REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, once de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2014-000218
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.777
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239
DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Noviembre del año 2014, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.777, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En fecha 11 de noviembre del año 2014, se ordenó Despacho saneador a los fines de subsanar las omisiones en el escrito libelar. En fecha 18 de noviembre del año 2014, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 17 de marzo del año 2016, fue remitido el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse suprimido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de noviembre 2016, se libró auto de abocamiento en la presente causa, librándose las respectivas notificaciones.
En fecha 23 de febrero de 2017, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante al folio ciento diecinueve (119), con la participación de la parte actora, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la demandada y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el presente expediente a la Coordinación Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, por los privilegios y prerrogativas del ente demandado.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de marzo de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de marzo de 2017, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio ciento veinticinco (125).
En fecha 28 de marzo de 2017, quien juzga, se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignado en la audiencia preliminar y deja expresa constancia que el Ministerio demandado, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio ciento veintiocho (128). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 03 de mayo de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 03 de mayo de 2017, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 18)
Alega la parte actora:
• Qué, “…desde el día 01-09-2014, dejo la institución de cumplir con las cláusulas 14, 56, 60 las cuales exigimos su total cumplimiento, ya que soy enfermera contratada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma ha sido muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo.
• Qué, “…por cuanto he venido desempeñando mis labores de trabajo, por cuanto he solicitado el cumplimiento de dichas cláusulas antes descritas Beneficios contractuales que me corresponden como Enfermera contratada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela(…)
• Qué, “… estimamos la presente demanda por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.600,00) (…).
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio Ciento veintiuno (121) del presente expediente. Así se señala.
En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud De La República Bolivariana De Venezuela, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPÍTULO III
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignaron Recibo de pago, marcado con la letra “A”, cursante del folio 09 del presente expediente; se otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita de por los accionantes, así como el salario.
• Consignó Planilla con relación de jornada de trabajo del personal profesional marcado con la letra “B”, cursante del folio 10 al 12 del presente expediente; de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita por la accionante.
• Consignó Circular de fecha 25 de Julio 2014, marcada con la letra “C”, cursante del folio 13 y 14 del presente expediente; se otorga valor probatorio para demostrar que cada uno de los actores solicitaron en vía administrativa los beneficios reclamados.
• Consignó Comunicado de fecha 18 de septiembre 2014, marcado con la letra “D”, cursante del folio 15 del presente expediente; se otorga valor probatorio para demostrar que dichos trabajadores le corresponden el beneficio establecido en la clausula 14 de la Normativa Laboral de los Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, el descanso trimestral.
• Consignó escrito de clausulas 56 y 60 de la Contratación Colectiva, marcado con la letra “E”, cursante del folio 16 al 20 del presente expediente; se otorga valor probatorio para demostrar que dichos trabajadores le corresponden el beneficio establecido en la clausula 48 de la Normativa Laboral de los Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud.
En el lapso probatorio
• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 09 al 20 del presente expediente; valorados anteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, en nombre de mi representando (…) vengo en esta sala de juicio a reclamar beneficios sociales, que desde el día 01-09-2014, dejo la institución de cumplir con las cláusulas 14, 56, 60 las cuales exigimos su total cumplimiento, ya que la ciudadana demandante de autos era enfermera contratada, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, y durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo, y por cuanto ha venido desempeñando sus labores de trabajo, y a solicitado el cumplimiento de dichas cláusulas antes descritas Beneficios contractuales que le corresponden como Enfermera contratada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, a los fines de examinar la procedencia de la demanda interpuesta, referida a la solicitud del beneficio de sociales, de conformidad con la contratación colectiva Resolución Nº 8424 de fecha 08 de agosto 2013, emanada por el ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Convención Colectiva del Trabajo bajo el marco de reunión normativa laboral para la rama de actividad del sector salud con alcance Nacional vigencia desde el 01 de julio 2013 y actualmente vigente, cláusulas Nros. 14, 56 y 60, respectivamente; es importante analizar la aplicabilidad al caso, del artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores el establece lo siguiente;
….Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención.
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
La norma transcrita contiene un mandato para el sentenciador de aplicar el Contrato Colectivo, pero no aplicar unas cláusulas y otras no, el sentenciador tiene el deber de estudiar íntegramente un contrato colectivo para conocer todas sus reglamentaciones, principios generales y hasta las excepciones que contenga dicho instrumento legal, porque todas las cláusulas son de obligatorio cumplimiento.
En este mismo sentido, en sentencia Nº 214, de fecha 26 de junio de 2001, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
En el caso de los Convenios Colectivos, siendo éstos cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial, sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y, engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el reconocido autor Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y, a estabilizar las relaciones obrero patronales.
De allí que, la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Colectivas, cuya fuerza jurídica está dotada con el carácter de orden público; efectos que recoge el citado autor Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, de la siguiente manera:
“Resume la doctrina la teoría de los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio, a saber:
a) Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados antes, durante y después de su vigencia. (...) Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no sólo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a ese organización, por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios; y
b) Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículo 509 (empleados de dirección o de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención)”.
Plantea igualmente el referido autor, quien se remite a la obra “El Contrato Colectivo. Un nuevo ensayo sobre su Naturaleza Jurídica”, el siguiente criterio:
“Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden público modifica o suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen o imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación. Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por las del pacto plural”. (Rafael Alfonzo Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).
En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo por dispositivo de Ley (Artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo) que consagran entre otros, los llamados efectos automático y de expansión de las Convenciones Colectivas, no podría en el presente caso constituir la Convención Colectiva de la que alega ser beneficiario el trabajador el instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquél sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende, pues, en el estudio de la naturaleza jurídica del Convenio Colectivo, se entiende, que éstos tienen existencia propia en la ley, y de hecho, constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y, dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presentes y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originando que la Convención Colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones trabajo, y en consecuencia, mal puede entenderse que exista algún instrumento fundamental, que no sea otro que la propia Legislación Laboral.
Ante lo expuesto, y resultando el Contrato Colectivo de trabajo un documento público, debe entenderse que el mismo puede producirse con el libelo de demanda, o antes de los últimos informes. Así se establece.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, sentencia Nº 05-989, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente;
(…) En cuanto al empleo de la CCR, la misma sí es aplicable a la demandante, porque: i) el ISPEB suscribió la convención; ii) la demandante presta servicios para el Instituto; y iii) de acuerdo con lo establecido por la cláusula 40 del convenio, «a los efectos del pago de personal suplente, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, se compromete a reconocerle el mismo sueldo de que disfruta el titular, además de todos los beneficios de esta convención que le sean aplicables». (…)
(…) De la transcripción anterior, observa la Sala que el ad quem no incurrió en la comisión de los vicios que se le imputan, y muy por el contrario, decidió con apego a las pretensiones y defensas que le fueron opuestas,; en tal virtud se declara la improcedencia de la denuncia (…)
Así pues, este Juzgado conforme a los criterios anteriormente transcritos, otorga a los trabajadores actores los beneficios reclamados, por cuanto el Instituto Autónomo de la Salud suscribió la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2006 vigente, cuyos beneficios reclama la demandante, los cuales quedó demostrado, por cuanto presta servicios para el Instituto.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
EXPEDIENTE: CP01-L-2014-000218
DEMANDANTE: DELIA ROSA PEREZ.
BENEFICIOS CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, BAJO EL MARCO DE REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA RAMA DE ACTIVIDAD DEL SECTOR SALUD CON ALCANCE NACIONAL.
Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance nacional Clausula Nº 56. Prima del Sistema Publico Nacional de Salud.
Periodo Monto Prima Pagado Diferencia
Jul-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Ago-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Sep-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Oct-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Nov-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Dic-13 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Ene-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Feb-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Mar-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Abr-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
May-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Jun-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Jul-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Ago-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Sep-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Oct-14 2.500,00 1.500,00 1.000,00
16.000,00
Total deuda por clausula Nº 56…………………….……….Bs. 16.000,00
Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance nacional Clausula Nº 60. Prima por dedicación a la actividad de salud.
Periodo Monto Prima Pagado Diferencia
Jul-13 850,00 750,00 100,00
Ago-13 850,00 750,00 100,00
Sep-13 850,00 750,00 100,00
Oct-13 850,00 750,00 100,00
Nov-13 850,00 750,00 100,00
Dic-13 850,00 750,00 100,00
Ene-14 850,00 750,00 100,00
Feb-14 850,00 750,00 100,00
Mar-14 850,00 750,00 100,00
Abr-14 850,00 750,00 100,00
May-14 850,00 750,00 100,00
Jun-14 850,00 750,00 100,00
Jul-14 850,00 750,00 100,00
Ago-14 850,00 750,00 100,00
Sep-14 850,00 750,00 100,00
Oct-14 850,00 750,00 100,00
1.600,00
Total deuda por clausula Nº 60…………………….……….Bs. 1.600,00
TOTAL ADEUDADO POR BENEFICIOS CONTRACTUALES.…... Bs. 17.600,00
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la Ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.243.777, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: se ordena AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar cumplimiento a la Cláusula 14 de la reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance Nacional, del descanso trimestral, solicitada por la parte actora, ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, en los términos allí convenidos. TERCERO: se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a pagar a la parte actora, lo siguiente: a la ciudadana DELIA ROSA PÉREZ, por concepto de Clausula Nº 56. Convención Colectiva del Trabajo, bajo el marco de reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector Salud con alcance Nacional. Prima del Sistema Público Nacional de Salud, la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 16.000,00); por concepto de Clausula Nº 60. Prima Por Dedicación a la Actividad de Salud, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.600,00), para un total ADEUDADO POR BENEFICIOS CONTRACTUALES la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.600,00); No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2017
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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