REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2016-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 11.177.995.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 9.592.716, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
TERCERO INTERESADO: RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (RNV)
APODERADO JUDICIAL DEL TECERO INTERESADO: SIN DESIGNAR
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
En fecha 07 de Julio 2016, el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 11.177.995, debidamente asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 9.592.716, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 000069-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declaró Sin Lugar la Acción de Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, antes identificado.-
En fecha 11 de Julio de 2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el expediente, y ordena su revisión. En fecha 13 de Julio de 2016, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Empresa Radio Nacional de Venezuela C.A.-
En fecha 07 de Febrero de 2017, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, vista la certificación de la última de las notificaciones, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 08 de marzo de 2017, a las 09:30 A.M.
En fecha 08 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del ciudadano recurrente JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 11.177.995, debidamente asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-. 9.592.716, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213. Se dejó constancia de la incomparecencia de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA C.A, en su condición de Tercero Interesado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe en el presente asunto. Aperturando el lapso establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2017, se dejo constancia que la parte recurrente promovió pruebas cursantes del folio 127 al 129 del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a su vez se dejo constancia que la parte recurrida no promovió ni consigno prueba alguna, dejando asentado que no hay prueba que admitir de la parte recurrida en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de diez (10) días para la evacuación de las pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2017, se deja constancia que en fecha 09 de marzo 2017, la parte recurrente consigna escrito de promoción pruebas, ordenando este Juzgado agregarlo a las actas que conforman el presente expediente y estando dentro de lapso de Ley asienta que dicha solicitud es extemporánea.
En fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso de cinco (05) días para la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 07 de Abril de 2017, este Tribunal visto que feneció el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El recurrente solicita la nulidad contra la Providencia Administrativa No. 000069-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, mediante el cual declaró Sin Lugar la Acción de Reenganche y Restitución de derechos del ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, antes identificado, en contra de la Empresa Radio Nacional de Venezuela C.A. A tal efecto aduce lo siguiente:
DE LOS HECHOS
“En fecha 04 de Enero de 2016 La Inspectoría de Trabajo de La Circunscripción del Estado Apure Admitió la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos contra la Empresa Radio Nacional de Venezuela C.A, Canal Apure (…)
Que como vengo exponiendo me dirigí a la Inspectoría del Trabajo y alego despido injustificado, porque entre otras cosas:
(…)
Mi persona labora para Radio Nacional de Venezuela C.A Canal apure, desde la fecha 16 de Julio 2013, fecha está desde la cual laboraba sin contrato alguno como Operador de Cabina y con el carácter de “Suplente” hasta la fecha de mi despido el 31 de diciembre 2015, lo cual demostré mediante las documentales 8, 9 y 10 insertas en el expediente administrativo signado con el número 058-2016-01-00001, y en constancia de trabajo emitida por Radio Nacional de Venezuela C.A de fecha 18 de octubre 2013.
(…)
Por otra parte, mi persona gozaba de Fuero Paternal, por el nacimiento de mi pequeño, cuyo fuero vencía en la fecha 26 de enero 2016, hecho este admitido por la sentenciadora del Ministerio del Trabajo, pero que no obstante aún cuando analizó y apreció las pruebas pertinente del caso, la misma obvió en su fase de dispositiva, apreciándose esto en el folio 12 y 59 del expediente anexo, lo cual se expone y opone efectos legales correspondientes para declarar con lugar la presente acción de nulidad incoada.
(…)
El hecho de que por cuanto mi persona había prestado mis servicios con el carácter de “Suplente” con las mismas funciones de “Operador de Cabina”, para Radio Nacional de Venezuela, C.A Canal Apure, por espacio de seis (06) meses continuos, y luego firmar contratos laborales por un tiempo determinado, de ninguna manera constituye que mi persona haya renunciado a mis derechos laborales adquiridos, constituyendo más bien este hecho contractual una situación de fraude procesal (…)
(…)
En la oportunidad de traslado para efectuar mi reenganche, la persona encargada de Radio Nacional de Venezuela, C.A Canal Apure, se opuso alegando de manera pura y simple, que había consultado previamente con su consultor jurídico y le había ordenado que pidiera se aperturara a prueba. Lo cual así se hizo, y se ratificó todas las documentales que rielan del folio 2 al 20 presentados anexos a la solicitud inicial de reenganche (…)
(…)
Pero infructuosos fueron todos estos alegatos, en virtud de que la ciudadana Inspectora del Trabajo de San Fernando de Apure, en una actitud completamente abstrusa, antagónica y contraria a las disposiciones legales sustantivas y adjetivas previstas para las situaciones del fallo, y entrando en completo de desacierto violando las Máximas de Experiencia, la Sana Crítica y las verosimilitudes presentadas en los autos del expediente, declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, siendo que en todo momento a mi persona lo asiste el derecho y la justicia, tal y como procedentemente expuse, incurriendo en una serie de vicios en la Providencia Administrativa Nro. 00069-2016, de fecha 29 de Marzo 2016, emitido por la Inspectoría del Trabajo Jefe de San Fernando de Apure, los cuales son, entre otros INDEFENSIÓN O VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AMBIGÜEDAD, ULTRAPETITA, INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO, SILENCIO DE PRUEBA.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente manifestó lo siguiente: “…Ciudadana Juez a los fines de continuar con el procedimiento solicitado reitero y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito libelar mediante el cual se solicitó la Restitución de Derechos Laborales, así como el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y dejados de Percibir por mi representado, quien en la oportunidad le da inicio a este procedimiento fue despedido sin justa causa de la Empresa Radio Nacional de Venezuela C.A, en fecha 31 de diciembre del año 2015, en reclamación formal ante el Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) y el mismo durante todo este tiempo promovió todas las pruebas necesarias, todos los documentos convenientes tendientes a demostrar su situación de estabilidad, situación de fuero paternal que era una de las cuestiones que estaba reclamando, y durante todo este trayecto ninguna de las partes encargadas del suministrarle la administración de justicia le dieron el derecho a reclamar, aun cuando ellos no hicieron ningún alegato con respecto a la situación que se estaba reclamando…(omissis).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. Así se aprecia.
Al finalizar la exposición de las partes, la Juez procedió a instar a la parte actora sobre la facultad probatoria que tienen y que en ese momento pudieran ejercer de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejo constancia que la misma no compareció ni por si por apoderado alguno.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DEL RECURRENTE
La parte recurrente en la audiencia de juicio ratificó lo siguiente:
1. Escrito Liberal, cursante al folio 01 al 13 del presente expediente.
2. Copia certificada del Expediente administrativo Nº 058-2016-01-00001 cursante del folio 14 al 79 del presente expediente.
3. Constancia de trabajo de fecha 18 de octubre 2013, emitida por Radio Nacional de Venezuela C.A, cursante al folio 80 del presente expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias certificadas fiel y exactas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure y serán objeto de análisis por quien sentencia posteriormente. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
PRUEBAS DEL INTERESADO BENEFICIARIO DEL ACTO
El Tercero Interesado no consignó prueba alguna dada la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL FONDO DE LA ACCION RECURSIVA
El Recurso interpuesto persigue la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 29 de marzo 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos intentada por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.177.995, contra la Empresa Radio Nacional de Venezuela C.A Canal Apure.
En primer término, aduce el recurrente que la providencia administrativa Nº 00069-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha (29) de marzo de 2016, que declaró Sin Lugar la Acción de reenganche y Restitución de los derechos infringidos intentada por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, está viciada de nulidad absoluta por INDEFENSIÓN O VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AMBIGÜEDAD, ULTRAPETITA, INCONGRUENCIA E INMOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO, SILENCIO DE PRUEBA entre otros.
Expuesto lo anterior, pasa este juzgador a revisar el asunto planteado; en efecto, se recurre del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contentivo en la Providencia Administrativa Nº 00069-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, que riela al folio 14 al 79 del presente expediente, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción de reenganche y Restitución de los derechos infringidos intentada por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, ya identificado, enmarcado dicho acto administrativo en lo que la doctrina ha calificado como actos administrativos de efectos particulares principales o definitivos laborales.
1.- Con respecto al vicio de Indefensión o Violación al Debido Proceso, “… la parte recurrente arguye, que al desconocer de manera deliberada todas las pruebas documentales, libres de impugnación y vicios y de hecho analizadas y apreciadas por la sentenciadora, todas ellas presentadas oportunamente por mi parte, y evacuadas en el tiempo disponible procesalmente, tal y como se puede apreciar del contenido integro del expediente anexo al libelo. Con las pruebas demuestro los hechos alegados en mi solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos por Fuero Paternal, sin embargo las documentales las desechó y desde luego que si se hizo esto lo cual se precia en la parte del análisis probatorio de la decisión explanada por la parte que se querella, entonces nos encontramos con el vicio de indefensión, lo cual genera de inmediato un vicio que se subsana mediante la nulidad de la acción de la sentencia por el Tribunal ad quem….”
2.- Igualmente denuncia el vicio de inmotivación, al referirse el recurrente “…que la Inspectora del Trabajo recurrida, en realidad sintió en su ánimo o en su espíritu de saber a profundidad, sobre la veracidad o falsedad de las documentales, dado que no le está vedado, pronunciarse sobre situaciones que las partes trajeron a los autos y que hacen nacer en ellas creaciones especulativas en su mente o que ella se imagina, en fin que estas situaciones ameritan mayor ampliación y sobre todo en el caso de las documentales insertas en los folios 8, 9 y 10 referidas a recibos de pago, en donde la Inspectora del Trabajo, sin más, esto es, sin tomar en cuenta el hecho de que el escrito de promoción de pruebas presentado por mi parte, llevaba implícito la presentación de estas documentales, la misma ni las apreció, esto es que la funcionaria del trabajo sentenciadora, no motivó, bien su falo, ni aplicó un lógico juicio mental al emitir la declaración de veracidad o falsedad de estas documentales….”
Revisados los vicios anteriores, el recurrente al referirse al vicio de indefensión y violación al debido proceso; vale destacar, lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración.
Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Cabe destacar, que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional (Vid. Sentencia 00815 del 3 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración, la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
Así lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, (caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia) donde se dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”.
Ahora bien, se observa al vuelto del folio 72, el análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, realizadas por la Inspectora del Trabajo, referidas a las documentales que corren insertas desde el folio 4 al folio 11, justamente valoradas de acuerdo al contenido de las mismas, y de acuerdo al criterio imperante, en la Sala Político Administrativa, razón por la cual no existen vicios en su valoración.
De conformidad con el principio de comunidad de la prueba, vale destacar, que los contratos suscritos por el recurrente y Radio Nacional de Venezuela, el primero desde el 3-02-2014 hasta el 31-12-2014 y el segundo desde el 1-1-2015 hasta el 31-12-2015, fueron presentados también por la recurrida, donde quedó evidenciado que se trataba de una relación de trabajo a tiempo determinado de conformidad con el artículo 62 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así mismo se refleja la condición de contratados en los recibos de pagos consignados al folio 7, 8, 9 y 10 así como la fecha de ingreso.
Igualmente, fue analizada la documental presentada por ambas partes al folio 11 y 48 del expediente administrativo, referente a la notificación efectuada y recibido por el recurrente en fecha 29-12- 2015, de la finalización del último de dos contratos suscritos, es decir hasta el 31-12-2015, demostrándose la voluntad de no continuar la relación contractual convenida en el contrato. Dicha documental fue analizada y valorada de manera justa por la Inspectora del Trabajo, vuelto del folio 72.
También, aduce el recurrente en el escrito recursivo, que la relación de trabajo fue desde el 16 de julio de 2013, con el carácter de suplente tal como se desprende de un recibo de pago que corre inserta al folio 10 del expediente administrativo y de la constancia de trabajo folio 80 al 129 de este expediente, expedida en fecha 18 de octubre de 2013 y 16 de agosto de 2013, respectivamente.
Ahora bien, como resultado de la consulta realizada en el diccionario Cabanellas G. (1979), se observa el concepto de Suplencia de la siguiente manera: Luego de dar esta voz por anticuada la Enciclopedia Espasa (evidente aberración, por lo usual para referirse al ejercicio interino de cargos), la Academia la admitió con timidez en su Manual de 1950, para el desempeño de unas funciones por otros (vacación, enfermedad, vacante, renuncia) y a la duración de interinidad. Solamente se ha consolidado oficialmente el vocablo en 1970. Hasta entonces la preferencia estaba por supleción.
Por su parte, el significado de interino encontrado: Quien suple o substituye temporalmente la falta de otro en una función, empleo, trabajo o actividad. Provisional o transitorio.
Se traslada también lo expresado en este mismo diccionario sobre Trabajador Eventual. Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración, aunque en principio limitada y relativamente breve; de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función transitoria.
En este mismo orden de ideas, se indagó en el diccionario de antónimos y sinónimos de Corripio Fernando (1978), editorial Printed in Spain y se pudo constatar lo siguiente: Suplente: sustituto, reemplazante, relevo, interino, sucesor, delegado, representante, suplantador, supletorio, auxiliar, vicario, suplidor. Interino: provisorio, momentáneo, transitorio, suplente, substituto, reemplazante, breve, fugaz, temporal, transeúnte, accidental.
Se desprende de lo anterior, que el término suplente, según Cabanellas, es para referirse a lo interino del cargo, e interino quien suple; así interino y suplente son tomados como sinónimos, por lo cual las diferentes acepciones que resultan de ambos términos, se traducen a lo que considera Cabanellas como trabajador eventual, adecuándose así a lo que preceptúa también la Ley Orgánica del Trabajo como trabajador eventual.
Así de esta manera, se verifica el carácter de suplente de la prestación de servicios personales a la recurrida desde la fecha indicada supra, verificándose la misma en la constancia de suplencia cursante al folio 23, 80 y 129 del presente expediente y posteriormente la relación de trabajo fue de carácter contractual a tiempo determinado, tal como quedó explanado en los contratos de trabajos presentados por el recurrente y por la recurrida folios 5, 6 y 45 y 46 respectivamente, del expediente administrativo.
3.- La parte recurrente señala también el vicio de Incongruencia, “cuando tratándose de un procedimiento laboral, donde el débil jurídico es el trabajador, y existen principios que a este lo protegen, nos encontramos que la Inspectora del Trabajo en su condición de Sentenciadora “brinca las trancas del derecho sustantivo y adjetivo laboral al desconocer mis pruebas y apreciar insulsamente las pruebas presentadas por el accionante. Por lo que es inminente igualmente la nulidad absoluta de esta sentencia por presentar los vicios de incongruencia de manera específica los folios 8, 9 y 10 del expediente anexo al libelo…..”
Con respecto a esta denuncia, se analizará a continuación con el vicio de ultrapetia.
4.-De igual forma, el ciudadano recurrente de autos indica el vicio de la ultrapetita “….la cual se da cuando la Inspectora del Trabajo en su Providencia Administrativa faltando a los principios de la congruencia de la sentencia emite su fallo en situaciones que desnaturalizan y cambian por completo la acción interpuesta en el libelo o lo alegado en la contestación, tal es el caso de la presente Providencia Nº 00069-2016 recurrida, donde el juez de la recurrida cambió, desnaturalizó por completo lo expuesto en el libelo por mi presentado, así como lo probado en los autos del mismo, hay que remitirse al derecho y al tiempo de cuando ocurrieron los hechos, por lo que es evidente una vez más la nulidad absoluta de esta Providencia Administrativa, por esta Instancia Superior, en virtud de los vicios de Ultrapetita alegados en mi carácter de autos.
Con respecto al vicio de incongruencia y ultrapetita denunciado, cabe resaltar, lo contenido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 27 de julio de 2015, caso BEYIBE DEL CARMEN CANELON contra CENTROBECO C.A:
Así las cosas, la congruencia del fallo atiende a la conformidad que debe existir entre lo establecido por el juez en la sentencia respectiva, y los asuntos o defensas alegados oportunamente por las partes en el curso de un proceso, en otras palabras, la decisión debe estar apegada a la controversia planteada o thema decidendum, lo cual ha sido planteado por la doctrina como el deber del juez de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes, y sobre todo lo alegado por éstas.
En este sentido, cuando el juez no se apega a tales preceptos, incurre en el vicio de incongruencia, que comprende dos modalidades, a saber, (i) incongruencia positiva: que ocurre cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes (ultrapetita) o algo distinto a lo solicitado (extrapetita): (ii) incongruencia negativa, que se manifiesta cuando la sentencia otorga menos de lo pedido (citrapetita), o simplemente cuando la sentencia, ignorando la argumentación expuesta por las partes, omite pronunciarse sobre alguna pretensión que forme parte de los hechos controvertidos (incongruencia por omisión).
A los fines de establecer, si existió el vicio de ultrapetita denunciado, es menester revisar de manera minuciosa las actas que conforman el expediente administrativo, por cuanto de allí, pude determinarse la ocurrencia del vicio delatado, así pues, se observa al folio 14 y 15 de esta causa, que el recurrente el día 4 de enero de 2016 presentó solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con los artículos 94, 418, 420, 422, 425, y 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; la cual fue admitida el 6 de enero de 2016 y ordena su tramitación de conformidad con el artículo 425, ejusdem, luego del traslado del Inspector Ejecutor, el 28 de enero de 2016, a la sede de la Empresa Radio Nacional de Venezuela (RNV), a los fines de cumplir con el Reenganche y la Restitución de la situación jurídica infringida, sin embargo, no se ejecuta el reenganche y el Inspector apertura el lapso de prueba de conformidad con el numeral 4 y 7, del artículo 425 ejusdem. (Folio 32).
En fecha 2 de febrero del año 2016, la Empresa Radio Nacional de Venezuela (RNV), presenta escrito de promoción de pruebas con todos sus anexos, folios 35 al 61; igualmente al folio 62, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, parte recurrente y al folio 63 y 64 se observa auto de admisión de las mismas.
Al folio 68 al 70, se encuentra inserto escrito de conclusiones presentado por la Empresa Radio Nacional de Venezuela (RNV), parte demandada y al folio 72 al 73, la PROVIDENCIA ADSMINISTRATIVA N°00069-2016.
Ahora bien, de lo narrado se aprecia que el thema decidendum, consiste en establecer la procedencia del reenganche y la restitución de derechos solicitado por el recurrente, controversia que se ventiló de conformidad con el artículo 425 ejusdem, constata quien sentencia, que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, contenida en la Providencia Administrativa arriba mencionada, fue producto de la apreciación y valoración de los argumentos y pruebas presentadas por las partes; cabe destacar, el hecho que una decisión, no sea favorable a la parte solicitante por los motivos expuestos en su solicitud, no implica que la misma sea incongruente o esté revestida del vicio de ultrapetita, dado que, en este caso la misma, es el resultado del análisis de todo lo aportado a las actas por las partes, por aplicación del principio de globalidad, característico del acto administrativo, tal como está establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como criterio establecido en la Sala Político Administrativa, tal como queda plasmado en Sentencia No. 491 del 22 de marzo de 2007:
“Respecto al vicio de falta de congruencia denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión.
En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto anteriormente, no está revestida del vicio de ultrapetita e incongruencia la Providencia Administrativa N° 00069-2016, recurrida. Así se declara.
5.- El recurrente alega que se pueden apreciar los vicios de Falso Supuesto, Contradicción, Inmotivación y Ambigüedad, “…en virtud de que con esta acción se pretende declarar sin lugar mi acción incoada desconociendo desde luego, tanto los alegatos de la parte accionada, como los fundamentos que pueden dar lugar a la controversia, y demostrar que tengo razón en cuanto a mi reclamo, toda vez, que siendo este acto fundamental, para la oposición de mi reclamación por la parte patronal, esta nada dijo, ni objetó con respecto a mi reclamación, y por supuesto si esto no se tomó como pruebas de hecho. Existe ambigüedad, porque no se explica cómo pueden apreciarse y valorarse como auténticas hechos que no se alegaron en ningún momento, entonces mal se puede dejar de valorar esta documental en concatenación con las que preceden, sin entrar en contradicción y ambigüedad…”
Con respecto a los vicios arriba denunciados, la sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, la cual es doctrina reiterada por la Sala Política Administrativa, ha sostenido:
De los argumentos expuestos se observa que el recurrente alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por esta Sala, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo denunciado por la parte recurrente, cabe precisar que, conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones, por las cuales la Administración toma en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Por ello, se ha sostenido que el vicio de inmotivación, aparece ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
Con respecto al vicio de falso supuesto, la doctrina ha sostenido que, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto, como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-Sala Político Administrativa Sentencia de fecha 31-3-93).
Por ello, al denunciar el recurrente simultáneamente el vicio de de inmotivación y falso supuesto en la forma como fueron invocados, debe quien sentencia, siguiendo la doctrina establecida por la Sala Política Administrativa desestimar dichas denuncias, dado que, ha quedado verificado en el análisis realizado a la Providencia Administrativa recurrida, la clara motivación expresada en la misma, según lo contenido en las actas que conforman el expediente administrativo, minuciosamente revisado por esta juzgadora. Así se declara.
También es imperativo revisar lo concerniente a la inamovilidad laboral por fuero paternal, aludido por el recurrente, como el derecho a permanecer en su puesto de trabajo, y el cual a su decir, fue transgredido por el patrono e ignorado por la Inspectora del Trabajo al tomar su decisión.
En efecto, el recurrente aduce en el escrito recursivo “… la parte que se querella hoy mediante este libelo, solo apreció situaciones contractuales, con carácter a tiempo determinado, siendo que mi persona muy ampliamente esta situación la había puesto en tela de juicio, pero ello fue desconocido en su decisión, y máxime, cuando se alegó, la situación de fuero paternal.
Por su parte, la Inspectora del Trabajo en las consideraciones para decidir arguye lo siguiente, folio 73:
“…Por otro lado, con relación al fuero paternal invocado por el trabajador en sede administrativa, se observa que el mismo era hasta el 26 de enero de 2016, veintiséis (26) días después de la culminación de la relación laboral al tiempo determinado, se puede concluir que el fuero paternal o maternal según sea el caso se encuentra protegido por el estado, sin embargo, la inamovilidad que tiene el padre y la madre dependerá de la forma en la cual fue pactada la relación de trabajo, es decir, aquellas relaciones de trabajo a tiempo indeterminado el lapso de inamovilidad será el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no impiden a su patrono solicitar la autorización del despido cuando el trabajador se encuentre incurso en las causales de despido establecidas en la ley. Ahora bien, cuando la relación de trabajo se encuentra regida bien sea por un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada como es el caso de marras, el trabajador gozará de inamovilidad en el lapso previsto del contrato o por la culminación de la obra o fase de la misma la cual fue contratado. Tomando en consideración lo antes expuesto, y una vez constatado por este Despacho Administrativo que la relación de trabajo fue a través de un contrato para una obra determinada lo cual fue aceptado y reconocido por las partes; aunado al hecho que la culminación de la prestación del servicio fue producto de la labor del trabajador, forzosamente debe concluir quien juzga que el patrono no se encuentra obligador a otorgar un nuevo contrato por veintiséis (26) días tomando en consideración un lapso de tiempo distinto al convenido, actuando de conformidad con lo pactado, lo cual se encuentra ajustado a la Ley.
A los fines de verificar, si lo decidido por la autoridad administrativa estuvo ajustado a derecho, vale destacar, la doctrina imperante de la Sala Político Administrativo, según queda explanada en la siguiente decisión:
Sentencia de fecha 8-10-2014, caso Mercedes Arteaga Betancourt contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, Sala Político Administrativa, Ponente Magistrada Evelyn Marrero
Por tales razones, visto que la relación de trabajo entre la ciudadana Lila Mercedes Arteaga Betancourt y la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) fue convenida a tiempo determinado, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2012, y verificado como ha quedado que la accionante no fue despedida antes de esa fecha sino que por el contrario se respetó el término establecido en el contrato, no le es aplicable la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, y, en consecuencia, se revoca el fallo consultado dictado el 24 de enero de 2013 por el Juzgado remitente. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, se destaca la Opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en cuanto a la inamovilidad maternal y paternal cuando existe contrato a tiempo determinado
“…Así, dicha protección (y que no sólo se circunscribe a la maternidad, sino que se extiende a la familia en general) está tutelada actualmente en nuestra Constitución en sus artículos 75 y 76 (entre otros) los cuales reflejan el gran modelo paternalista que ha acogido actualmente el Estado, al referir:….
….En este contexto, la protección a la familia implica no solo para la madre el gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, del embarazo, del parto y del puerperio, sino que ahora se extiende al padre como cabeza de familia en razón de la previsión contenida en el Art. 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en donde se ha calificado la “inamovilidad laboral del Padre” en los siguientes términos: “El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo”.-
…..De manera pues, que el contrato suscrito entre la accionante y CORPOSALUD tenía, inequívocamente, una duración de dos (2) años, lo cual se traduce en que una vez llegado a ese término, el contrato en referencia dejó de estar vigente y de producir sus efectos”. “ (…) la protección maternal a la cual tenía derecho la accionante se correspondía por el tiempo de duración del referido contrato (…) y, una vez culminado éste la accionante no gozaba de la inamovilidad laboral. Ello así, debe advertirse entonces que dicha protección debió ser garantizada por el Ente accionante durante la vigencia del contrato –como en efecto se hizo y no como pretende la accionante, que tal fuero maternal le correspondía incluso una vez culminado tal contrato. (Subrayado nuestro). En conclusión, considera la Corte que CORPOSALUD no violó el derecho constitucional a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 del Texto Constitucional.” (…)
…..En armonía con lo anterior, se concluye que no goza el extrabajador al que se refiere la consulta, de la inamovilidad que alega, en razón de considerar que el supuesto de hecho contenido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad supra indicado, sólo obliga a brindar protección de inamovilidad laboral al padre por el tiempo de duración del referido contrato; por lo que culminado éste último, mal puede el solicitante requerir a la Secretaría de Producción, Turismo y Economía Popular le sea extendido el mismo con la intención de procurar una continuidad en la relación laboral. Bajo estas consideraciones, se exhorta hacer del conocimiento del peticionante el pronunciamiento emitido por éste órgano consultor, ello a los fines de dar por terminado el requerimiento planteado.”
Ahora bien, se observa al folio12, copia del registro de nacimiento del menor hijo del recurrente, cuya valoración de la Inspectora es como sigue: Se le concede valor probatorio por cuanto se evidencia con el mismo el fuero paternal alegado es hasta el 26 de enero del 2016. Así se decide.
Lo anterior verifica, que sí fue analizada la condición de fuero paternal alegada, conjuntamente con la naturaleza jurídica de la relación de trabajo existente entre el recurrente y Radio Nacional de Venezuela; ciertamente, consta al folio12, copia del registro de nacimiento del menor hijo del recurrente, el cual nació el 26-01-2014 y el 31-12-2015 culminó el último contrato de trabajo, del cual fue notificado el trabajador oportunamente, según consta al folio 61 de este expediente, y la decisión del ente administrativo estuvo ajustada a derecho como a continuación sigue.
“…. Ahora bien, cuando la relación de trabajo se encuentra regida bien sea por un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada como es el caso de marras, el trabajador gozará de inamovilidad en el lapso previsto del contrato o por la culminación de la obra o fase de la misma la cual fue contratado. …Tomando en consideración lo antes expuesto, y una vez constatado por este Despacho Administrativo que la relación de trabajo fue a través de un contrato para una obra determinada lo cual fue aceptado y reconocido por las partes; aunado al hecho que la culminación de la prestación del servicio fue producto de la labor del trabajador, forzosamente debe concluir quien juzga que el patrono no se encuentra obligador a otorgar un nuevo contrato por veintiséis (26) días tomando en consideración un lapso de tiempo distinto al convenido, actuando de conformidad con lo pactado, lo cual se encuentra ajustado a la Ley.”
Por todas las argumentaciones y señalamientos arriba expuestos, quien sentencia observa, que tanto en el procedimiento administrativo y providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito, se cumplió a cabalidad con el debido proceso, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, contó con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, tuvo conocimiento de todos los actos del proceso, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; desvirtuándose a la conclusión arribada del recurrente en cuanto a los vicios de la mencionada providencia, de Indefensión, Inmotivación, Incongruencia, Ultrapetita y Falso Supuesto, Falsa Aplicación del Derecho, Ambigüedad, Contradicción, Violación a Máximas de Experiencias, Silencio de Prueba, constituyendo igualmente esta situación viciosa en toda sentencia, su consecuente e inmediata nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Civil.
En consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal, contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, quien juzga, declara improcedente las alegaciones de la parte recurrente, sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido. Así se decide.
Por todo lo anterior, tomando en consideración lo argumentado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley, aplicado al presente caso, como se dijo, no existió violación alguna al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, ni la ocurrencia de los vicios denunciados en el escrito recursivo; siendo así resulta forzoso para quien sentencia, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.177.995, debidamente asistido por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, contra la Providencia Administrativa Nro. 00069-2016, de fecha veintinueve (29) de marzo 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos intentada por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, antes identificado. Y así se declara.
-VII-
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.177.995, debidamente asistido por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.592.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.213, contra la Providencia Administrativa Nro. 00069-2016, de fecha veintinueve (29) de marzo 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de Reenganche y Restitución de los derechos infringidos intentada por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, antes identificado. SEGUNDO: Se declara la validez del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00069-2016, de fecha veintinueve (29) de marzo 2016, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Acción de reenganche y Restitución de los derechos infringidos intentada por el ciudadano JESÚS DEMETRIO PÉREZ MEJÍAS, antes identificado TERCERO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. CUARTO: Notifíquese a la Procuradora General de la República de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular;
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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