REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-L-2015-000055
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICHARD GILBERTO LUNA TOMEDES, SILVIO RAFAEL MARTINEZ, JOSE HERIBERTO LAYA DONADO, JHON YORLIS GUADAMO, CARLOS JAVIER PUERTA, RAFAEL ANTONIO GARCIA, ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCIA, FREDDY ORLANDO PEÑA, JOSE ISMAEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 12.581.262, 5.360.723, 24.518.308, 18.016.972, 13.255.600, 8190.048, 12.746.561, 13.256.224, 13.466.104 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.366.880 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA ( BENEFICIARIA UNELLEZ- APURE)
MOTIVO: SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NOMINA FIJA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2015, se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE TRABAJADORES EN CONDICIÓN DE TERCERIZADOS A NOMINA FIJA, incoada por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos RICHARD GILBERTO LUNA TOMEDES, SILVIO RAFAEL MARTINEZ, JOSE HERIBERTO LAYA DONADO, JHON YORLIS GUADAMO, CARLOS JAVIER PUERTA, RAFAEL ANTONIO GARCIA, ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCIA, FREDDY ORLANDO PEÑA, JOSE ISMAEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 12.581.262, 5.360.723, 24.518.308, 18.016.972, 13.255.600, 8190.048, 12.746.561, 13.256.224, 13.466.104 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA ( BENEFICIARIA UNELLEZ- APURE).
En fecha 18 de junio de 2015, mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es admitida la presente demanda, ordenándose las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se celebró la audiencia preliminar, tal como consta en acta cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró el Desistimiento del Procedimiento.
En fecha 04 de octubre 2016, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de septiembre 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró el Desistimiento del Procedimiento. En fecha siete (07) de octubre 2016, ser procede a oír la apelación en ambos efectos y remitir el presente expediente al Tribunal de alzada a los fines de resolver la apelación planteada.
En fecha 18 de enero 2017, reingresa el presente asunto procedente de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En fecha 27 de enero el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme a la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a fijar oportunidad para celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar, la cual se realizó el día 09 de febrero 2017 a las diez (10:00am) horas de la mañana.
Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de febrero de 2017 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de marzo de 2017, es recibida la causa por este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento de Ley. Auto cursante al folio Ciento Treinta y nueve (139).
En fecha 24 de marzo de 2017, quien juzga, se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas de la accionante, consignadas anexas al escrito libelar, se dejó expresa constancia que la parte demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas que admitir de la parte accionada, tal como consta cursante al folio ciento cuarenta y cuatro (144). En esa misma fecha se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública y de evacuación de pruebas, el día 26 de abril de 2017, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 26 de abril de 2017, se celebro la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
Que, “…mis poderdantes comienzan a trabajar en beneficio de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez- Apure), mediante contrato de servicios, en el año 2004, siendo el último contrato a partir del 01 de abril 2014 hasta el 31 de diciembre 2014, con una duración de 09 meses, pero que hasta la presente fecha ha continuado, por haberse renovado el mismo, por lo tanto continúan prestando sus servicios de manera ininterrumpida, continua y abnegada en beneficio de la UNELLEZ- APURE. Dicho contrato ha sido prorrogado de forma automática por cuanto no fue renovado al termino del mismo, subcontratados a través de la Asociación Cooperativa Los Centauros 154…”
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura de Tercerización, por cuanto que según las especificaciones de las cláusulas del Contrato de Servicio de Vigilancia y Seguridad preexistente demuestran tal situación , el mismo se realizó de manera unilateral, es decir, que el mismo fue presentado por las autoridades de la Unellez a la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, valiéndose de la necesidad económica existente, humildad y buena fe de los trabajadores aquí reclamantes, los cuales a simple vista se puede evidenciar una relación laboral continuada con la UNELLEZ y que desde el año 2004, se ha venido subcontratando los servicios de vigilancia, resguardo y seguridad a través de la Asociación Cooperativa antes mencionada.
Que, “…tal es el caso que mis poderdantes inician sus labores en fecha 10 de mayo del 2004, mediante una autorización emitida por la vice-rectora de planificación y Desarrollo Regional de la Unellez-Apure, en ese momento ciudadana: Salome Baroni, donde se autoriza a la Cooperativa Los centauros 154, hacer el servicio de resguardo y custodia de los bienes muebles e inmuebles de la institución universitaria. Posteriormente el primer contrato de servicios de vigilancia y resguardo se firma a los primeros días del mes de Junio 2004, pero que su duración sería de 07 meses, 18 días, contados desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, lo que evidencia que ya mis mandantes venían laborando para la Contratante principal, es decir, la Unellez - Núcleo Apure, sin contrato alguno, sin embargo el mismo se ha renovado de forma unilateral años tras años, ya que los trabajadores reclamantes solo se les informa a través de la Asociación Cooperativa que deben pasar firmando dicho contrato
DEL DERECHO
Que… “fundamentamos la presente demanda principalmente en el principio “Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias”, contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”
Que… “ aunado a ello la Organización Internacional del Trabajo (OIT) durante el período comprendido entre 1998 y 2003, persistió en su objetivo sobre el tema, lo hizo con una visión más general, lo que facilitó que en el año 2006 en la 95 Conferencia aprobara la Recomendación Nº 198 sobre la relación de trabajo que acentúa la necesidad de protección de todos los trabajadores, postula el principio de primacía de la realidad sobre las formas independientemente de la calificación jurídica que las parte hagan de la relación que las vincula…”
Que…” en Venezuela la Constitución vigente (CRBV), contiene disposiciones que fungen de precedentes a la prohibición de tercerización que luego fue incluida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)… en efecto, la Carta Magna no solamente reconoce que el Estado dará protección al hecho social del trabajo, sino que establece una serie de principios o garantías para asegurar el cumplimiento de esa obligación a tal efecto en su artículo 89 numeral 1) establece que ninguna Ley podrá alterar la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”
Que…” el artículo 94 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela hace referencia a la figura del intermediario o contratista y a la simulación o fraude con la intención de desconocer o desaplicar la legislación laboral y a tal efecto se determina que: “El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”…
Que, “…de hecho y de derecho ha quedado demostrada la negativa por parte del contratante a incorporar a la nómina fija del mismo a los trabajadores tercerizados …".
Que…”la presente demanda es para solicitar al empleador la incorporación inmediata a la Nómina Fija a los trabajadores en situación de tercerizados, a fin de garantizarles sus derechos laborales….”
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente. Así se señala.
En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Visto que la entidad accionada, es una institución adscrito a la República específicamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.
CAPITULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA.
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada. Así se decide.
CAPITULO IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas documentales:
• Promovió documental, marcada con la letra “B” cursante al folio 88 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia las tareas específicas del vigilante. Así se aprecia.
• Promovió documental, Contrato de Trabajo, marcado con las letras C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, cursante a los folios 89 al 95 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia el primer un anexo del contrato principal contentivo de las condiciones de la prestación de servicios suscrito por la Asociación Cooperativa VIGILANCIA LOS CENTAUROS 154” R:L y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, siendo benefeciaria del servicio la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, NUCLEO APURE. Así se aprecia.
• Promovió documental, Acta de Reunión de Trabajo, marcada con las letras D, D1, D2, cursante a los folios 96 al 98 del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia el primer contrato de servicios suscrito por la Asociación Cooperativa y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, siendo benefeciaria del servicio la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA, NUCLEO APURE. Así se aprecia.
• Promovió documental, Copias de Relación de Facturas, marcada con las letras E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28 y E29 cursante a los folios 100 al 128 del presente expediente; se observa, que los mismos constituyen documentos privados emanados de la parte accionante y sin estar suscritos por persona alguna, en tal sentido, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sostenido en decisiones anteriores, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, se expresa: el autor Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235, que es del tenor siguiente:
“…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración …”
“…En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”.; razón por la cual quien decide las desecha por cuanto no están suscrita por la parte contraria, además presentan inconsistencia en cuanto a sellos,
• Promovió documental, Oficio Nº 0084/01/15 emitido por el Dr. William Páez, dirigido al Profesor Rafael Delgado, marcada con las letras F, F1, F2, F3 cursante a los folios 129 al 132 del presente expediente, quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral en concordancia con el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia las diligencia pertinentes para la solución del problema de tercerización. Así se aprecia.
• Promovió a los ciudadanos: TEOLIMAR ELOISA RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.621.133, LUISA MARÍA ANGÉLICA CAVANERIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.539.060, EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.672.295, GREIMER DIRI ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.658.286, LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.010, ALMARY YOSELIN DOMINGUS BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.538.941.
En el lapso probatorio:
• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos; Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TEOLIMAR ELOISA RODRÍGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.621.133, LUISA MARÍA ANGÉLICA CAVANERIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.539.060, EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.672.295, GREIMER DIRI ESCOBAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 26.658.286, LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.010, ALMARY YOSELIN DOMINGUS BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.538.941. Se deja constancia que en la sala de audiencias se encuentran presente los ciudadanos TEOLIMAR ELOISA RODRÍGUEZ RAMOS, EUDDY RAFAEL ROBERTI HERNÁNDEZ, LUIS RAFAEL FLORES CASTILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.621.133, 8.672.295, 13.639.010, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal Venezolano. A los fines de analizar las deposiciones de los testigos este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las siguientes testimoniales:
Testigo 1
Ciudadana Teolimar Eloisa Rodríguez Ramos, antes identificada:
Preguntas del Promovente:
¿Cuántos años tiene laborando para la universidad?
R= 16 años.
¿En su tiempo de servicio en la universidad que trabajadores prestan el servicio de seguridad y vigilancia?
R= La cooperativa Los Centauros.
¿Hace años hubo una mesa de trabajo entre las autoridades de la Universidad, Ministerio del Trabajo y los vigilantes en referencia a la condición de estos trabajadores. Ud nos puede decir si tiene conocimiento de esas reuniones?
R= Si. Se han dado varias reuniones
¿Sobre qué han tratado las reuniones?
R= Han querido desincorporarlos a ellos, se ha luchado para demostrar la simulación del fraude laboral, ya que hay unos tienen hasta 21 años laborando dentro de la universidad. Antes laboraban bajo la figura de MIVIESCA, su dueño era Antolín Arana, él se declaro en quiebra, y la Universidad facilitó para conformar la cooperativa para no sacarlos a ellos a la calle.
¿Según su apreciación como ve Ud. a los trabajadores vigilantes. Como contratistas o como tercerizados?
R= como tercerizados.
Pregunta de la Juez
Ud. tiene conocimiento del salario que perciben?
R= 110 mil bolívares, después del descuento del fiel cumplimiento, trabajan 72 horas a la semana, porque antes trabajaban 90 horas semanales, no cobran vacaciones, no cobran aguinaldos, cesta ticket no la cobran completa.
Testigo 2
Ciudadano Eudy Rafael Roberti Hernández:
Preguntas del Promovente:
¿Cuántos años tiene laborando en la Universidad?
R= 11 años
¿En qué departamento labora Ud.?
R= Servicios Generales.
¿Quién supervisa las labores de seguridad y vigilancia de los señores demandantes?
R= Servicios Generales
Según su apreciación nos puede decir si estos trabajadores son contratistas o tercerizados?
R= Tercerizados
Qué le hace decir que son tercerizados?
R= La universidad es la que le da el contrato y como no tienen supervisor directo.
Testigo 3
Ciudadano Luis Rafael Flores
Preguntas del Promovente:
¿Cuánto tiempo tiene laborando en la Universidad?
R= 13 años.
¿Desde qué Ud. está en la universidad quienes prestan servicios de Seguridad y Vigilancia?
R= Los de Seguridad y Vigilancia, los mismos de siempre.
¿En qué departamento labora Ud.?
R= Bienes y Seguridad Laboral.
Nos puede decir quienes supervisan las labores de los señores vigilantes?
R= Supervisores directos de la universidad, a través del departamento de servicios generales.
Pregunta de la ciudadana Jueza:
¿Tiene Ud. conocimiento del horario de trabajo de los demandantes?
R= Ellos trabajan 24 horas.
¿Trabajan en que sitio?
R= Unellez Recreo
En relación a las declaraciones dada por los testigos, este tribunal se pronunciara en la motiva de la presente decisión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante a los folios ciento cuarenta y seis al ciento cuarenta y nueve (149).
CAPITULO V
MOTIVACION
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 26 de abril de 2017, tal como dejó constancia la Secretaria, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.
Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:
“(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.”
El anterior criterio transcrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.
La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006, con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Observado, como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa. Así se establece.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la accionada no compareció a la misma, en este sentido resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, por cuanto la no comparecencia de la demandada a esta Audiencia trae como consecuencia la confesión en relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor. Así mismo establece dicha norma, que para ser declarada la Confesión ficta por el Juez de Juicio y tenga esta eficacia legal, debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
De seguidas pasa esta juzgadora a revisar lo peticionado por los actores en el libelo de la demanda, lo cual se traduce a la inclusión de la nómina de trabajadores de la demandada, dada la situación según la cual han venido prestando servicios a la misma a través de la existencia de la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, desde el 10 de mayo de 2004, en el área de vigilancia, siendo el último contrato a partir del 01 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, pero hasta la fecha han continuado prestando sus servicios de manera ininterrumpida, continua y abnegada a la UNELLEZ-APURE, y han realizado las gestiones pertinentes, dado que a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el año 2012, se prohíbe la figura de tercerización, en los centros de trabajo, así como la incorporación de éstos a la nómina de la empresa, en un plazo de tres años a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento. |
Ante la situación planteada, y a los fines de asumir la competencia en el presente caso, cabe destacar que el artículo 47 ejusdem, señala en su parte final, cuáles son los órganos competentes para determinar la responsabilidad de los patronos, que incurran en hechos que configuren simulación o fraude en la tercerización y a tal efecto señala que:
“…Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta ley”.
Esto significa que las denuncias por simulación o fraude en materia laboral deberían ser tramitadas, bien por ante los órganos administrativos del trabajo representados por las Inspectorías del Trabajo o por ante los órganos de la jurisdicción laboral que son los Tribunales del Trabajo.
Ahora bien, la Sala Política Administrativa en sentencia N° 1452, de fecha 10 de diciembre de 2015, dejo establecido lo siguiente:
1.- En aquellos casos en los cuales los trabajadores y las trabajadoras invoquen la tercerización como una causal de inamovilidad, corresponderá a las Inspectorías del Trabajo resolver y decidir tales causas, por ser el órgano administrativo encargado en materia de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2.- Por otra parte, cuando la tercerización se alegue dentro del marco de una demanda que se suscite con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, corresponderá a los órganos jurisdiccionales conocer de dichas reclamaciones, en atención a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, sin lugar a dudas debe conocer y decidir este tribunal el presente asunto, analizando para ello, la normativa y doctrina jurisprudencial relacionadas con el tema de la figura de la tercerización y subsumir los hechos esgrimidos por los demandantes al derecho escrito a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el libelo de la demanda; para ello pasa quien decide a realizar el análisis de la normativa en cuestión, iniciando la misma por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene disposiciones que prohíben la tercerización, figura que fue incluida en el texto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En efecto, el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace referencia a la figura del intermediario o contratista y a la simulación o fraude con la intención de desconocer o desaplicar la legislación laboral, y a tal efecto se determina que:
Art. 94 CRBV: “… El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
Esta disposición constitucional vino a ser ampliamente desarrollada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con la prohibición de la tercerización, cuyo propósito es evitar la simulación o fraude en la relación de trabajo y castigar a los patronos que incurran en ella.
En este mismo orden de ideas, en la DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA de la citada Ley se establece un lapso de 3 años, para que las empresas incursas en tercerización se ajusten e incluyan a su nómina a los trabajadores tercerizados, es decir, que dicho plazo de 3 años culminó el 07 de mayo de 2015.
Esta figura, se encuentra definida en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente manera:
"Simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral".
Visto que, debido al uso indistinto que se hace de las expresiones simulación y fraude en la definición antes señalada, resulta necesario esclarecer el significado semántico de ambos términos, para comprender mejor el asunto de la tercerización desde este punto de vista laboral.
La palabra SIMULACION según Cabanellas, “viene del latín simul y actio, palabras que indican alteración de la verdad; ya que su objeto consiste en engañar acerca de la auténtica realidad de un acto”
El término simulación en el derecho del trabajo está referido al encubrimiento de la relación de trabajo. La simulación es atribuible al patrono, es decir, ésta es concebida e impuesta unilateralmente por el patrono al trabajador, utilizando para ello su poder de negociación derivado de su poder o capacidad económica.
El objeto de la simulación consiste en engañar, por ello se encuentra comprendida en el nombre general de fraude, del cual no se diferencia sino como especie del género, de lo que se infiere que la simulación es una especie de fraude.
Resultando que, para la simulación se precisa el concurso de muchas personas de acuerdo para engañar; mientras que en el fraude, éste se comete por uno solo de los contratantes contra el otro.
EL FRAUDE según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, en general es lo mismo que engaño, abuso, maniobra inescrupulosa; pero como no decimos que tal o cual cosa se han hecho en engaño de la ley, sino en fraude de la ley, será preciso entender que al mencionar el término de simulación nos referimos a una especie de fraude. (Osorio, 1988-327).
Cabe destacar, que cuando el legislador señala la tercerización como una simulación o fraude, lo está considerando como términos sinónimos de manera que, para que haya tercerización es necesario que haya la simulación o engaño del patrono hacia el trabajador con un propósito específico de fraude, que no es otra cosa que la intención de burlar la legislación laboral.
Desde el punto de vista laboral la tercerización “Es cualquier actuación o maniobra de que se pueda valer el patrono con el propósito de evadir el cumplimiento de los beneficios laborales de sus trabajadores”.
Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cinco supuestos de hechos o conductas específicas cometidas por los patronos que son consideradas tercerización, y se encuentran expresamente prohibidos, estos son:
Primer supuesto de hecho:
“La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma”(Art. 48. 1 LOTTT).
Para que se materialice este supuesto deben cumplirse tres condiciones de forma concurrentes, es decir, todas al mismo tiempo, estas son:
1. Que se trate de obras, servicios o actividades permanentes, es decir que se ejecuten de manera continua e ininterrumpida dentro de la entidad de trabajo.
2. Que estén relacionadas de forma directa con el proceso productivo; esto quiere decir que coadyuven o se dirijan a cumplir con el objeto social principal de la entidad de trabajo.
3. Sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones, esto quiere decir que si no se realiza esa actividad se pararía la producción económica de bienes y servicios.
Segundo supuesto de hecho:
“La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante” (art. 48. 2 lottt).
En este supuesto se ubica al trabajador o trabajadores, que se contrata como integrante de la nómina de una entidad de trabajo distinta a la cual va a prestar servicios, con el único propósito de evitar obligaciones laborales. Por ejemplo las llamadas consultoras que proveen personal a las entidades de trabajo y los contratan a tiempo determinado, o las Asociaciones Cooperativas creadas para prestar servicios continuos y permanente en otra entidad de trabajo.
Tercer supuesto de hecho:
“Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras” (art. 48. 3 lottt).
El caso típico de este supuesto ocurre cuando el patrono crea una empresa para generar la facturación y otra empresa que absorbe los pasivos y el pago de la nómina a los trabajadores, por ejemplo al momento de reclamos de los trabajadores por ante inspectoría, la solvencia de la empresa principal o que factura no se ve comprometida, por lo cual no se puede coaccionar al patrono.
Cuarto supuesto de hecho:
“Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil” (Art. 48. 4 LOTTT).
Este supuesto se materializa cuando se obliga al trabajador a constituir una firma personal con su nombre, a través de la cual se contrataría por servicios profesionales u honorarios profesionales, o bien se le exige que constituya una Sociedad Mercantil, en la que es accionista mayoritario con un objeto social que implique la ejecución de actos de comercio para contratar con esa figura jurídica y burlar así el pago de beneficios laborales ya que solamente se le pagaría por el servicio prestado, sin incluir salarios, ni prestaciones sociales, vacaciones u otros conceptos que normalmente se le pagan a un trabajador.
Quinto supuesto de hecho:
“Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral” (Art. 48.5 LOTTT).
Dentro de este supuesto, se enmarcarían las otras formas jurídicas para engañar y simular que se está en presencia de otra relación jurídica distinta a una relación laboral.
Continuando con el análisis de la normativa de la ley in comento relacionada al tema planteado, se observan las obligaciones que impone la Ley al Patrono que incurre en tercerización; es decir las consecuencia que se derivan para el patrono por haber incurrido en las conductas o hechos que constituyen tercerización, las cuales están señaladas en la parte final del artículo 48 ejusdem.
1. Incorporar Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. (esto implica, cumplirle a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral, alimentación, guardería, educación y adiestramiento, beneficios legales y/o colectivos, prestaciones sociales e indemnizaciones, pago de salarios, vacaciones entre otros).
2. El personal tercerizado a la nómina del beneficiario de los servicios. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en de la Ley, los patronos tienen tres años, desde la promulgación de la misma, para incorporar al personal tercerizado.
3. Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.
Esto significa que los trabajadores tercerizados, pueden ampararse por ante el Ministerio del Trabajo si no se les respeta su derecho a ser incorporados a la nómina y se les despide.
Es importante resaltar, que la Ley permite un período de adaptación de tres años, desde el 7 de mayo de 2012 al 7 de mayo de 2015, para los beneficiarios de los servicios, absorber a los trabajadores tercerizados en su nómina. Durante el período de adaptación y hasta la fecha de su incorporación en la nómina, los trabajadores tercerizados no podrán ser despedidos y tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores del beneficiario.
Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no asistió la parte demandada, ni a ninguna de las etapas procesales, pero asistieron los trabajadores demandantes junto con su apoderado y ratificaron lo argumentado en el libelo de la demanda en los siguientes términos:
Que, “…mis poderdantes comienzan a trabajar en beneficio de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (Unellez- Apure), mediante contrato de servicios, en el año 2004, siendo el último contrato a partir del 01 de abril 2014 hasta el 31 de diciembre 2014, con una duración de 09 meses, pero que hasta la presente fecha ha continuado, por haberse renovado el mismo, por lo tanto continúan prestando sus servicios de manera ininterrumpida, continua y abnegada en beneficio de la UNELLEZ- APURE, subcontratados a través de la Asociación Cooperativa Los Centauros 154…”
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura de Tercerización, por cuanto que según las especificaciones de las cláusulas del Contrato de Servicio de Vigilancia preexistente demuestran tal situación , el mismo se realizó de manera unilateral, es decir, que el mismo fue presentado por las autoridades de la Unellez a la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, por cuanto que nunca ha llenado los extremos de los elementos que deben contener los contratos de servicios valiéndose de la necesidad económica existente, humildad y buena fe de mis mandantes, pues se han visto en la obligación de años tras años firmar dichos contratos de servicios, los cuales a simple vista se puede evidenciar la simulación de una relación continuada de mis mandantes con la UNELLEZ.
Es importante destacar, que haciendo uso de la facultad conferida al juez laboral, en los términos establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
“Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”
Quien sentencia, visto la asistencia de los accionantes a la audiencia de juicio, y dado el interés manifiesto de exponer en la audiencia la situación laboral planteada, se le concedió la palabra a uno de ellos en representación de todos los demandantes, y al efecto ratificó todo lo explanado en el libelo de demanda, aduciendo que él se trasladaba a la UNELLEZ-BARINAS a buscar el cheque que le entregaban mensual, que trabajaban la jornada 24x24, dado que eran vigilantes, no recibían ningún beneficio de carácter laboral, que habían realizado las diligencias pertinentes a los fines de solventar la situación laboral de ellos, y no habían recibido ninguna respuesta positiva.
Igualmente, se presentaron los testigos promovidos, y haciendo la observación de no estar presente la parte contraria, para controlar dicha prueba, y solo a los fines de ilustrar al tribunal de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les concedió la oportunidad para declarar al interrogatorio de la parte promovente, así mismo, quien decide también realizó preguntas a los testigos y de cuyas apreciaciones aportadas se observa según la sana crítica, que tienen conocimiento del asunto y adujeron con certeza, la situación laboral de los demandantes, con respecto a la situación de tercerización.
Es importante a los fines de establecer, si en la presente causa existe la figura de tercerización, realizar el análisis de los supuestos normativos explanados supra, con las situaciones de hecho demostradas en el transcurso del presente juicio y con las pruebas aportadas a los autos; así tenemos con respecto al Primer Supuesto de Hecho:
“La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
Con respecto a este supuesto, quedó demostrado que los trabajadores demandantes fueron contratados a través de una asociación cooperativa, para cumplir actividades de vigilancia de carácter permanente, en jornada de 24x24 desde el año 2004, en las instalaciones del Vicerrectorado de la UNELLEZ-APURE y en el área de Estudios ubicada en la Parroquia El Recreo, si estas actividades no se cumpliesen, indudablemente la Universidad no puede cumplir con su objetivo de impartir clases, por cuanto la seguridad dentro de una institución es indispensable para su funcionamiento, de lo contrario se interrumpirían las labores ordinarias de la Universidad, dado que, las condiciones de seguridad y medio ambiente constituyen aspectos de primer orden regulados por ley, que deben observarse en cualquier establecimiento.
Segundo supuesto de hecho:
“La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante”
Quedó demostrado, que los trabajadores accionantes pertenecen a la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, contratada por la UNELLEZ desde el año 2004, para prestar servicios de vigilancia en las instalaciones del Vicerrectorado de la UNELLEZ-APURE y en el área de Estudios ubicada en la Parroquia El Recreo sus instalaciones, la cual se ha desarrollado de manera permanente e ininterrumpida desde el año mencionado, hasta la presente fecha.
Tercer supuesto de hecho:
“Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras”.
Con respecto a este supuesto el abogado apoderado en el escrito libelar argumenta lo siguiente:
Que, “… mis poderdantes laboran para la UNELLEZ NUCLEO APURE, bajo la figura de Tercerización, por cuanto que según las especificaciones de las cláusulas del Contrato de Servicio de Vigilancia preexistente demuestran tal situación , el mismo se realizó de manera unilateral, es decir, que el mismo fue presentado por las autoridades de la Unellez a la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, por cuanto que nunca ha llenado los extremos de los elementos que deben contener los contratos de servicios valiéndose de la necesidad económica existente, humildad y buena fe de mis mandantes, pues se han visto en la obligación de años tras años firmar dichos contratos de servicios, los cuales a simple vista se puede evidenciar la simulación de una relación continuada de mis mandantes con la UNELLEZ.
Tal como establece la ley, la contratación de trabajadores a través de cualquier otra figura creada, para prestar servicios personales a una institución, alude a la figura de la tercerización, en el presente caso, dado el tiempo transcurrido desde la primera contratación en el año 2004, según el contrato de servicios que consta en el folio 91 al folio 95, siendo la ultima contratación el 01 de abril de 2014, hasta la presente fecha, según documento inserto al folio 91 al 95 de este expediente, puede observarse la continuidad y permanencia de los trabajadores demandantes prestando servicios personales de carácter laboral a la institución demandada beneficiaria del servicio, sin cumplir con los trabajadores, las obligaciones establecidas en la ley.
Cuarto supuesto de hecho:
“Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil” .
Indudablemente, se utiliza la Asociación Cooperativa Los Centauros 154, ubicada dentro del campo del Derecho Civil, a los fines de contratar a través de la misma, los trabajadores para que presten sus servicios personales de vigilancia a la demandada, con el fin de evitar cumplir con las obligaciones laborales.
Quinto supuesto de hecho:
“Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral” ).
Este supuesto hace alusión a cualquier otro mecanismo utilizado con el fin de eludir la aplicación de la legislación laboral.
Analizada todas las actas procesales y valoradas las pruebas, este Tribunal observa, que los supuestos contenidos en el artículo 48, están presentes en esta relación de trabajo, hechos encuadrados en la figura de la tercerización, que como se comentó supra está prohibida por la ley, y que obliga a los patronos a incluir en la nómina de la institución, a los trabajadores que estén en esta condición, cabe destacar, que el patrono tenía 3 años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, para que fuesen incorporando progresivamente a los trabajadores en estas condiciones, en el caso que nos ocupa los trabajadores no fueron incorporados a la nómina, razón por la que acuden a estos tribunales laborales para que se les reconozcan sus derechos laborales establecidos en la ley.
Por todas las razones que preceden, este Tribunal, observa que ha quedado demostrada la figura de la tercerización de los trabajadores demandantes y la negativa por parte del contratante a incorporar a la nómina fija del mismo a los trabajadores demandantes, como quedó expuesto, la Ley prohíbe la contratación de servicios a través de terceros para realizar labores permanentes y que se llevarán a cabo en las instalaciones del beneficiario, cuando los servicios estén directamente relacionados con los procesos productivos del beneficiario, y las operaciones del beneficiario podrían verse afectadas o interrumpidas sin esos servicios. Adicionalmente, la ley prohíbe la contratación de trabajadores a través de intermediarios o entidades creadas por el beneficiario con el propósito de evitar el cumplimiento de las obligaciones del beneficiario o desmejorar las relaciones de trabajo. Por lo tanto, ni la intermediación, ni el uso de contratos de servicios profesionales están permitidos cuando el acuerdo se celebre con la intención de disfrazar una relación laboral. Un factor determinante para todas estas prohibiciones es la intención de fraude o evasión de las obligaciones laborales.
Por consiguiente, este Tribunal, en atención a los derechos solicitados por los trabajadores demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras debe ordenar la Incorporación de los demandantes tercerizados a la nómina de fija de trabajadores de la institución. Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de de la publicación de la presente sentencia y reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INCORPORACIÓN A NÓMINA FIJA, incoada por ciudadano ÁNGEL MIGUEL FERLISI TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.062 en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos RICHARD GILBERTO LUNA TOMEDES, SILVIO RAFAEL MARTINEZ, JOSE HERIBERTO LAYA DONADO, JHON YORLIS GUADAMO, CARLOS JAVIER PUERTA, RAFAEL ANTONIO GARCIA, ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCIA, FREDDY ORLANDO PEÑA, JOSE ISMAEL ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.- 12.581.262, 5.360.723, 24.518.308, 18.016.972, 13.255.600, 8190.048, 12.746.561, 13.256.224, 13.466.104 respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE. SEGUNDO: En atención a los derechos solicitados por los trabajadores demandantes y lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras se ordena a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS EZEQUIEL ZAMORA (UNELLEZ), cuyo beneficiario del servicio VICE-RECTORADO UNELLEZ NÚCLEO APURE, la Incorporación de los demandantes tercerizados arriba mencionados, a la nómina de fija de trabajadores de la institución.
TERCERO: Otorgar a los trabajadores tercerizados los mismos beneficios y condiciones de trabajo que reciben los trabajadores del beneficiario de los servicios, así como el cumplimiento de todas las obligaciones laborales, a partir de de la publicación de la presente sentencia. CUARTO: Reconocer la Inamovilidad laboral para el personal tercerizado, hasta tanto sea incorporado en la nómina del beneficiario de los servicios.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente causa.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
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