REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: CP01-N-2013-000023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.325.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada FRANYELIS LUNA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.162, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 196.798.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El presente juicio se inicia, en virtud de la Solicitud de EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00318-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, que incoara el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.325, debidamente asistido por la abogada FRANYELIS LUNA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.162, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 196.798; remitida en fecha once (11) de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuida en la misma fecha, correspondiéndole a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure conocer de la presente solicitud.
En dicho escrito, la parte actora argumentó:
Que el acto cuya ejecución demanda declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que ejerció contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
1.- Que en fecha 30 de Mayo del año 2011, fui despedido de mi cargo como Obrero de Campo, adscrito a la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE
2.- Que en fecha 28 de noviembre del año 2011 solicite el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, Estado Apure, tal como consta en el expediente administrativo marcado con la letra “A”, de conformidad con el extinto artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo L.O.T. Por la Derogación de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 06 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 6.024, extraordinaria, en concordancia con el artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT. Ya que para ese momento gozaba de estabilidad laboral.
3.- Que en fecha 01 de Julio del año 201,1 la Inspectoría del Trabajo de San Fernando, Estado Apure, admitió la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos tal como consta en el folio 04 del expediente administrativo marcado con la letra “A” y en el mismo se ordenó citar al ciudadano: DANIEL ALVARADO en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, tal como riela en el folio 06, quien quedó debidamente notificado del procedimiento incoado contra la empresa.
4.- Que en fecha 05 de septiembre del año 2012, la Inspectoría del Trabajo ordena la reincorporación a mi puesto de trabajo según Providencia Administrativa N° 0158-12.
5.- Riela al folio 03, donde el Abogado Ejecutor de esta Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, estado Apure: FREDDY EMIGDIO GONZALEZ BOLIVAR, en el Acta de Reenganche de fecha 29 de febrero del 2012, deja constancia en este mismo acto, que el ciudadano: OSCAR GREGORIO TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.273.712, quien fungía como representante de la parte empleadora, en su carácter de Consultor Jurídico, manifestó no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para que se me incorporara al puesto de trabajo que venía desempeñando
6.- Que por esta razón, en fecha 12 de marzo del año 2012, la Sala de Sanciones y Multas adscritas a esta Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, procedió aperturar el Procedimiento de Multa, el cual riela en el folio 01 del expediente de la Sala de Sanciones.
7.- Que en fecha 15 de noviembre del año 2012, fui notificado del Agotamiento de la Vía Administrativa del Procedimiento de multa signado con el Nro. 058-2012-06-000067, que anexo marcado con la letra “C”.
8.- Que en fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Incompetencia Funcional para conocer y decidir el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.325, debidamente asistido por la abogada FRANYELIS LUNA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.162, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 196.798, contra la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 00318-11, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, mediante la declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano MIGUEL ALEXANDER PEREZ PEREZ, plenamente identificado en autos; declinando la Competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, para conocer de la presente causa.
SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN:
Con relación al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en pacífica jurisprudencia, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración por sí sola en el ejercicio de su potestad de autotutela, puede realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 del 30 de enero de 2013).
De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante, prevé en su artículo 639 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.
Por su parte, el artículo 647 ejusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).
Aunado a lo anterior, el Decreto N° 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial; mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos de julio de 2013, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, EXP. Nº 2013-0904, sostiene el criterio siguiente:
“.....De tal manera, que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no solo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido.
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la accionante, prevé en su artículo 639 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa.
Por su parte, el artículo 647 ejusdem (hoy artículo 547), establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar y, en tal sentido, señala que dicho procedimiento se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 del referido cuerpo normativo (ahora artículo 548).
De acuerdo a lo previsto en la citada norma así como en la mencionada Jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones, con el objeto de lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras . Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y con fundamento a la norma y Jurisprudencia Patria, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.242.325, debidamente asistido por la abogada FRANYELIS LUNA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.147.162, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 196.798, contra la FUNDACIÓN ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano DANIEL ALVARADO en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL DE LA ESTACIÓN PISCÍCOLA SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio de remisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dado la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2017. 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria,
Abg. GERALDINE GOENAGA PRIETO
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