REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-L-2010-000333

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUERRA SEQUERA ULIER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.141.866.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado EFRAÍN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.948.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.254.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 06 de abril de 2010, se inicio el presente procedimiento en virtud de la acción por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el Ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GUERRA SEQUERA ULIER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.141.866, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN., siendo admitida mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, celebró audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 17 de febrero de 2011, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 16 de marzo de 2011, se da por recibido la presente causa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, acuerda suspender la presente causa, en virtud del oficio N° 04-F1-1487-10, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
En fecha 08 de enero de 2016, conforme a la resolución Nro. 2015-26, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se suprime el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se atribuyó competencia por el territorio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, en acatamiento a esta resolución procedió a realizar la distribución equitativa de las causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de este asunto.
En facha 19 de julio de 2016, se da por recibido la presente causa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, siendo la oportunidad correspondiente en fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado se aboca y se libran las notificaciones correspondientes.
En facha 27 de abril de 2017, este Juzgado admite las pruebas consignadas por las partes en la audiencia preliminar, y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 12 de mayo del presente año, a las 10:00 horas de la mañana. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 12 de mayo 2017, se celebra la precitada audiencia oral de juicio, dejando expresa constancia que vista la comparecencia de la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe en la reclamación de SALARIOS RETENIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, formulada por el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUERRA SEQUERA ULIER RAMÓN, plenamente identificado en autos, quien afirma haberse desempeñado con el cargo de Aseador en la Escuela Primaria Bolivariana “ DANIEL O¨LEARY”, desde la facha 12 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, el ciudadano Alguacil anunció a viva voz la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, el ciudadano GUERRA SEQUERA ULIER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.141.866, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la incomparecencia de la parte demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Seguidamente vista la incomparecencia de las partes, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia el Secretario y el Alguacil y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta. Así se establece.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia oral de juicio, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín), en la cual se estableció lo siguiente:

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, consideró que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instituye como un instrumento jurídico fundamental para preservar el interés colectivo que lleva en su seno, evitando que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho.
En efecto, la Sala previó que no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte de la aludida disposición normativa, con los derechos materiales pretendidos, por tanto, el desistimiento de la acción no guarda relación alguna, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio es el desistimiento del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio señalado supra proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia, la del desistimiento del proceso, de conformidad con la Doctrina Constitucional y Social, antes expuestas así como lo establecido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 27 de Abril del año en curso, a las 09:30 am. Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCESO, debido a la incomparecencia del ciudadano GUERRA SEQUERA ULIER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.141.866., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la parte demandada el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a la audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada para el día 12 de mayo de 2017, a las 10:00 am. Así se declara.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentada por el ciudadano MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUERRA SEQUERA ULIER RAMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.141.866, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. Notifíquese al Procurador General de la Republica.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año 2017. 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Belkis Delgado.
El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.-
El Secretario,

Abg. Espíritu Santo Tirado.