REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiseis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2017-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: FARMA HOSPITAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N°. 0108, Tomo 5-A, reformado posteriormente a través de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas N° 01, de fecha 29 de marzo de 2005, inscrita el 30 de marzo de 2005, bajo N° 16, Tomo 40-A, N°. 02 del 23 de junio de 2005, inscrita el 11 de julio de 2005, bajo el N°. 18, Tomo 42-A; y Acta de fecha 08 de febrero de 2010, inscrita el 31 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, portador de la cédula N° V.- 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.834

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar

TERCERO INTERESADO: ROBERTO ANTONIO RONDON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.200.401.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


En fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, es recibido por este Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Juicio de esta circunscripción Judicial, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, portador de la cédula N° V.- 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.834, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa FARMA HOSPITAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N°. 0108, Tomo 5-A, reformado posteriormente a través de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas N° 01, de fecha 29 de marzo de 2005, inscrita el 30 de marzo de 2005, bajo N° 16, Tomo 40-A, N°. 02 del 23 de junio de 2005, inscrita el 11 de julio de 2005, bajo el N°. 18, Tomo 42-A; y Acta de fecha 08 de febrero de 2010, inscrita el 31 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 6-A, a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO RONDÓN HEREDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.200.401.
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem, en dicha Ley se le otorga por exclusión, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del análisis del artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25 Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo.
Es importante señalar, que en casos como el de autos, el deber que tiene el juez laboral de aplicar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº00184-16, dictado por la Inspectoría del Trabajo con Sede de San Fernando de Apure, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, portador de la cédula N° V.- 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.834, a tal efecto, aduce que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta por incurrir en violación fragrante del debido proceso, previsto y sancionado en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores, Ley Procesal del Trabajo sobre las notificaciones, y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 10 de la Ley Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil y errónea aplicación del artículo 77 Ejusdem, en violación de los artículos 19 Ord. 01 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la Inspectora en falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores y falta de aplicación del artículo 513 Ejusdem, lo que trae como consecuencia la nulidad de la Providencia Administrativa en conformidad con lo previsto en el numeral 04 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para este Tribunal es pertinente trascribir el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual, se establece lo siguiente:

Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar del escrito libelar, que la pretensión recurrente no se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad anteriormente señaladas, lo que resulta para este Tribunal, la admisión del presente recurso y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guasdualito, estado Apure, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita a este Juzgado, copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Así se decide.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Así se decide.
Así también, se ordena la notificación al ciudadano ROBERTO ANTONIO RONDON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-17.200.401, en su condición de tercero interesado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se deja establecido que una vez conste en autos la notificación practicada a la Procuradora General de la República se suspenderá la causa por quince (15) días hábiles de conformidad con el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, portador de la cédula N° V.- 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.834, actuando en su condición de Apoderado Judicial de FARMA HOSPITAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N°. 0108, Tomo 5-A, reformado posteriormente a través de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas N° 01, de fecha 29 de marzo de 2005, inscrita el 30 de marzo de 2005, bajo N° 16, Tomo 40-A, N°. 02 del 23 de junio de 2005, inscrita el 11 de julio de 2005, bajo el N°. 18, Tomo 42-A; y Acta de fecha 08 de febrero de 2010, inscrita el 31 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 6-A, mediante la cual declaro sin lugar la calificación de despido, incoada por el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, portador de la cédula N° V.- 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.834. SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, venezolano, portador de la cédula N° V.- 1.833.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.834, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa FARMA HOSPITAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 07 de julio de 1999, bajo el N°. 0108, Tomo 5-A, reformado posteriormente a través de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas N° 01, de fecha 29 de marzo de 2005, inscrita el 30 de marzo de 2005, bajo N° 16, Tomo 40-A, N°. 02 del 23 de junio de 2005, inscrita el 11 de julio de 2005, bajo el N°. 18, Tomo 42-A; y Acta de fecha 08 de febrero de 2010, inscrita el 31 de mayo de 2010, bajo el N° 42, Tomo 6-A, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el Abogado JESÚS DEL VALLE LISS, antes identificado. TERCERO: Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo con Sede en San Fernando de Apure, estado Apure, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión del expediente administrativo, correspondiente al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; a la ciudadana Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano Procurador General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al ciudadano ROBERTO ANTONIO RONDON HEREDIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°V.-17.200.401, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria;
Abog. Belkis Delgado.
La Secretaria Accidental;
Abog. Geraldine Goenaga Grieto.