REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: CP01-N-2017-000007
PARTE RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.734.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN ANTONIO LAOIZA LÓPEZ, OMAR ANTONIO DÍAZ MORALES, SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LORETO, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, HORTENSIA GÓMEZ PACHECO y ELIZABETH PADRÓN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.596.813, V-6.311.267, V-9.880.795, V-8.781.222, V-5-302.213 y V-10.472.702, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.771, 49.796, 44.537, 64.279, 67.011, 25.296 y 87.516.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN DESIGNAR.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), Instituto Autónomo creado mediante el Decreto-Ley Nº 1279 del 18 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.202 del 22 de mayo de 2001, posteriormente reformada mediante Decreto-Ley Nº 1509 de fecha 01 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.321 del 09 de Noviembre de 2001.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha dos (02) de mayo de 2005, en razón de la acción que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoara el Instituto Nacional de Estadística, debidamente representado judicialmente por los abogados RAMÓN ANTONIO LAOIZA LÓPEZ, OMAR ANTONIO DÍAZ MORALES, SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LORETO, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, HORTENSIA GÓMEZ PACHECO y ELIZABETH PADRÓN FERMÍN, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 058-04-01-0069, de fecha veintiséis (26) de julio de 2004, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, donde resulta como Tercero Interesado el ciudadano Jairo Angelo Loreto Aguilar, titular de la cédula Nº 8.168.151.

En fecha diez (10) de febrero de 2005, es recibida la presente causa en el Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual en esa misma fecha declina la competencia para conocer el presente asunto a la Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, es recibida la presente acción por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así, en fecha tres (03) de mayo de 2017, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión. Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien decide pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

En tal sentido, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Del mismo modo, en Sentencia N° 00853 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora,…”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha dos (02) de febrero de 2005, fecha en la cual los abogados RAMÓN ANTONIO LAOIZA LÓPEZ, OMAR ANTONIO DÍAZ MORALES, SORANGEL DEL VALLE GARCÍA LORETO, EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS, HORTENSIA GÓMEZ PACHECO y ELIZABETH PADRÓN FERMÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.596.813, V-6.311.267, V-9.880.795, V-8.781.222, V-5-302.213 y V-10.472.702, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.771, 49.796, 44.537, 64.279, 67.011, 25.296 y 87.516, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Estadísticas, parte accionante, interpusiera la presente acción de Nulidad por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Sur, y por tanto, habiendo transcurrido doce (12) años y tres (03) meses, desde la fecha de la última actuación de las partes a la presente fecha; lo cual supera con creces el término de un (01) año establecido en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debidamente representado judicialmente por los abogados Ramón Antonio Laoiza López, Omar Antonio Díaz Morales, Sorangel Del Valle García Loreto, Ehira Margarita Rojas Celis, Hortensia Gómez Pacheco y Elizabeth Padrón Fermín, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 058-04-01-0069, de fecha veintiséis (26) de julio de 2004, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, donde resulta como Tercero Interesado el ciudadano Jairo Angelo Loreto Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.168.151.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017.

La Jueza Provisorio,

Abg. Belkis Delgado Prieto
La Secretaria Accidental,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto