REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
 
San Fernando de Apure, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
 
207º y 158º
 
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
 
N° DE EXPEDIENTE: CP01-L-2017-000015
 
PARTE ACTORA: YANETH YELITZA ROJAS VILLASANA
 
PARTE DEMANDADA: SANTA CRISTINA ANIS
 
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCOS GOITIA
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES
 
 
 
En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las once (11:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar  la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, compareció el Apoderado Judicial Abogado MARCOS GOITIA, Inpreabogado N° 75.239, representación que consta en el folio 20 del expediente. Seguidamente, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante, ciudadana YANETH YELITZA ROJAS VILLASANA, titular de la cédula de identidad N° 21.294.781, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la presente audiencia preliminar pautada para el día de hoy, por lo que se hace necesario declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: 
 
 
“Si el demandante  no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
 
 
 	En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó  y conformes firman.
 
La Juez Titular, 
 
 
Abg,  Ana Trina Padrón Alvarado
 
 
 
 
 
  La  Secretaria,
 
 
                                                                           
 
 Abg, Nereida Torres Salazar
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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