REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ( EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)


ASUNTO: CP01-N-2012-000017

PARTE DEMANDANTE: GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, cédula de identidad N° 11.240.036.

ABOGADO ASISTENTE: ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado N° 20.475.

MOTIVO: EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


Este Tribunal recibió Ejecución del Acto Administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral. Ahora bien, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, establece que la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley, y que dichos Órganos serán los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, brindando la posibilidad por vía legal de atribuirle la competencia a Tribunales distintos a los Contenciosos Administrativos para el conocimiento de la Nulidad de los Actos Administrativos.

Así que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, establece los supuestos en que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes, exceptuando las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo por Ley la excepción del conocimiento de las nulidades de las Providencias Administrativas, con ocasión a la inamovilidad Laboral a dichos Juzgados Contenciosos Administrativos, pero sin establecer cuál es el Juzgado competente para conocer de las mismas.
Debido que, en fecha 23 de septiembre de 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de sentencia con carácter vinculante, N° 955, estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los tribunales laborales, conociendo en Primera Instancia los Juzgados de Primera Instancia Laboral y en Segunda Instancia los Juzgados Superiores del Trabajo.

Ahora bien, vistas así las atribuciones que en primera instancia tienen los Tribunales del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011, dictó sentencia Nº 57, donde estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. (Resaltado de la Sala).
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con la solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide (…)”.


Se desprende de la citada sentencia, que los Tribunales de Sustanciación y Ejecución del Trabajo no les fue atribuido la competencia para conocer de los recurso de nulidad contra los actos administrativos, siendo atribuida la competencia a los Tribunales de juicio del Trabajo, el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto, este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debe declararse incompetente funcional para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, y dado que el conocimiento de las acciones de nulidades de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fueron atribuidas a los Tribunales de Juicio del Trabajo, y debido que la presente causa se refiere a una pretensión generada de un acto administrativo como es la Ejecución de la Providencia Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer y decidir la Ejecución del Acto Administrativo, interpuesto por GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, cédula de identidad N° 11.240.036, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado N° 20.375, donde la Inspectoría del Trabajo dictaminó mediante Providencia Administrativa Nro. 00129-2011 de fecha 19 de mayo de 2011, Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a favor de la ciudadana GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, cédula de identidad N° 11.240.036.
SEGUNDO: Declina la Competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la Ejecución del Acto Administrativo emanado de la Providencia Administrativa seguido por GLANELLY JOSEFINA YNFANTE GARRIDO, cédula de identidad N° 11.240.036, asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, Inpreabogado N° 20.375.
TERCERO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para ser distribuido a un Tribunal de Juicio del Trabajo, en la oportunidad legal correspondiente.
La Juez,
Abg. Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,

Abg. Nereida C. Torres Salazar