REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMSS-1-8275-17.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoría Publica Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:
Al folio Dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANTONIO JOSE CORDOVA GONZALEZ y REBECA JUDITH COLMENARES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 14.521.115 y 11.241.775, respectivamente, en su condición de padres biológicos de la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes convinieron en establecer Obligación de Manutención, a favor de la adolescente ante mencionada, por un monto del CUARENTA Y SEIS (46%), de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, mas aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por un monto equivalente al VEINTISIETE (27%) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y fin de año, igualmente establecieron que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres a razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, que el aumento se efectué de manera automática en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Guárico, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos estos que serán descontados de la nomina de pago del obligado alimentista y depositados en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad.-
Los referidos ciudadanos piden al tribunal: Se HOMOLOGUE, el presente convenio en los términos establecidos.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos de la siguiente manera: Se fija Obligación de Manutención por un monto del CUARENTA Y SEIS (46%), de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, mas aportes extras en los meses de Julio y Diciembre por un monto equivalente al VEINTISIETE (27%) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y fin de año, igualmente se establece que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres a razón de un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, el aumento se efectué de manera automática en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el referido ciudadano en el ejercicio de sus actividades, como docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Guárico, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, montos estos que serán descontados de la nomina de pago del obligado alimentista y depositados en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Mayo del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. Nº JMSS-1-8275-17
JMG/NSR/Alexander.-
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