REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 15 de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8151-17
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.074 y V-15.512.164.
Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 12 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.074 y V-15.512.164, en su orden, en fecha 10-03-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 12 años de edad, los cuales nacieron en fecha 11-07-2009 y 06-09-2004, tal como se desprende del Acta Nro. 1.262 y 2.084, inserta a los folio Nros. 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 13 de Marzo de 2.017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 27-03-2017, tal como se evidencia en el folio Nro. 09 y 10, mediante la cual compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, en compañía de su hija, la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejando constancia que el ciudadano FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ, no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, razón por la cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, expreso: insisto en la presente solicitud y solicitó se Aperture la Articulación Probatoria acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014.
En fecha 18 de Abril de 2017, mediante auto dictado se acordó Aperturar el Lapso de Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se libro boleta de notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 21 de Abril de 2017, compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, debidamente asistida de Abogado, Promoviendo Pruebas a su favor, se agregaron las mismas en fecha 26-04-2017 a los autos de la presente causa.

En fecha 27-09-2017, compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito, el cual consignó boleta de notificación dirigida a la Fiscal Sexta del Ministerio la cual efectuó de manera efectiva.

En fecha 03 de Mayo de 2017, se dejo constancia que venció el lapso para promover las pruebas pertinentes y se fijo Audiencia de Articulación Probatoria para el 12 de Mayo del 2017 a las 10:30 a.m.

En fecha 04-05-2017 compareció la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico la cual emitió Opinión Favorable.

DE LA AUDIENCIA DE ARTICULACION PROBATORIA:
Siendo el día (12) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017), oportunidad señalada para la Celebración de la Audiencia de Articulación Probatoria, tal como fue fijada por auto de fecha 03-05-2017, se verificó la presencia de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, plenamente identificada, debidamente asistida por el Abg. NABOR JESUS LANZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ.
Se celebró la referida Audiencia de Articulación Probatoria, en la cual se admitieron, evacuaron e incorporaron todas las pruebas documentales presentadas por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, compareciendo solo dos testigos de los 5 promovidos por la ciudadana antes citada, los cuales son: ciudadanas ROSASANA MARILIN BLANCO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nro. 11.760.151 y MARIA ELIZABETH MEDINA OLAVE, titular de la cedula de identidad Nro. 5.362.867, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
DEL DERECHO ALEGADO:

La parte demandante de la Articulación Probatoria a través de su Abogado asistente, alegó lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de las partes las pruebas consignadas en la presente causa y solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, que las pruebas promovidas y evacuadas sean valoradas al momento del Tribunal tomar la decisión, y por lo tanto Declaradas Con Lugar en la definitiva, en virtud que de las deposiciones de los testigos se evidenció, de que efectivamente los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos, materializándose la ruptura prolongada de la vida en común que es el requisito exigido por el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por otra parte, consta expresamente en autos que el cónyuge ciudadano FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ, en la oportunidad de promover pruebas en la presente incidencia, no hizo uso de su derecho procesal, es por ello que ésta solicitud ratifica todos los argumentos de hechos y de derechos presentados por el libelo de la demanda y solicita muy respetuosamente a éste Juzgado sea declarada Con Lugar en todas y cada una de sus partes, específicamente lo relacionado de la demanda de divorcio consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA
MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL:

Pruebas Documentales:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio, inserta al folio 02, 03 y su vuelto, Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios Nros.04 y 05; documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobado el establecimiento de la filiación entre los solicitantes y sus hijos, la cual se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, ya que dan fe de la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.

Pruebas Testimoniales:

Se determina en autos que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL promovió como testigos en la Audiencia de Articulación Probatoria, la declaración de las ciudadanas ROSASANA MARILIN BLANCO COLMENARES y MARIA ELIZABETH MEDINA OLAVE, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL a través de su abogado asistente; quien decide les otorga pleno valor probatorio, por cuanto en las preguntas realizadas, los mismos manifestaron conocer a los solicitantes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora considera que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, por lo que se valoran sus declaraciones por cuanto se constituyen en prueba legal, pertinente e idónea y el hecho de no haberse contradicho en sus declaraciones en la Audiencia, por lo que son valorados sus testimonios, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CIUDADANO
FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ:
El ciudadano FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ, no promovió ningún medio de Prueba Documental ni Testimonial al a su favor, tal como se evidencia en el auto expreso dictado en fecha 03-05-2017, la cual riela al folio Nro. 23 del presente expediente, y así se hace constar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Llevado a cabo el estudio minucioso e individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a decidir y, en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Debemos partir del hecho que el matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian generando así obligaciones recíprocas entre ambos, siendo su objeto esencial la creación de una familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece que:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

El presente caso, se trata de la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, suficientemente identificados en autos, quienes alegan la ruptura prolongada de la vida en común, por un lapso mayor a 5 años, ya que han permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, desde el año 2011 hasta la actualidad, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une.

Asimismo se pudo apreciar que en la oportunidad señalada para la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, compareció la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, plenamente identificada, y la incomparecencia del ciudadano FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ, razón por la cual la ciudadana antes citada solicitó la apertura del Lapso para la Articulación Probatoria acordándose tal requerimiento a fin de determinar la veracidad de los hechos narrados por la mandante y que podían ser negados por su cónyuge promoviendo dentro del Lapso de Ley, las pruebas tanto documentales como testimoniales que la cónyuge considerara pertinente y a su favor, constando en autos que la parte actora Promovió y Ratificó las pruebas a su favor y la contraparte no promovió ningún tipo de pruebas, ni documentales ni testimoniales.

De igual forma al analizar los hechos referentes a la causal establecida por los solicitantes, observa esta Sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal cuál como fue probado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, mediante los testimoniales quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, y los mismos manifestaron conocer a las partes y dieron fe entre otros particulares vinculantes, que en efecto los cónyuges han permanecidos separados de hecho por un lapso superior de los cinco (05) años, por lo tanto se observa que la presente solicitud cumple con las exigencia pautadas en el artículo 185 -A del Código Civil.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“(….) El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (….)
(…) Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por lo tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). (….)
(….) Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”, en ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma. (….)
(….) Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante” (….)
(….) el tema de fondo versa sobre la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y la ponderación de derechos y garantías constitucionales, como los contenidos en los artículos 75 y 77 constitucionales, los relacionados con las libertades del ser humano y el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, cuya importancia –vale resaltar– no se limita al orden público vinculado con la protección de la familia y el matrimonio; sino también comprende los derechos al debido proceso y a la defensa en procedimientos donde el control probatorio de los hechos deviene en fundamental y en los cuales las conductas procesales individuales no pueden condicionar el desarrollo y final resolución del iter procesal, esto es, en el que una de las partes pueda unilateralmente poner fin a un proceso instado por la otra. (….)
(….) Por lo tanto, debe entonces analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, todo lo cual conducirá a dilucidar su carácter y naturaleza jurídica, cuestión que finalmente permitirá a esta Sala determinar si resulta correcto que el juez de primera instancia habilite la apertura de una articulación probatoria, como consecuencia de la interpretación comentada. (….)
(………). De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’. Sobre este particular, también la Sala de Casación Social del Alto Tribunal del País, puntualiza y hace énfasis sobre el Divorcio-Solución; tal como consta en fallo de fecha 26 de Julio del año 2.001, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, caso Víctor José Hernández Oliveros Vs. Irma Yolanda Caliman Ramos, en la cual declaró que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal…
… Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Además de ello, en cuanto a la discusión sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido amplia dentro de la doctrina venezolana, a modo de ejemplo, podemos señalar que el autor JUAN JOSÉ BOCARANDA, en su obra “GUÍA INFORMÁTICA DE DERECHO DE FAMILIA”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A, es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. (negrita y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, puede esta Juzgadora concluir, que efecto la solicitud que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo es evidente y necesario resaltar que fruto de la relación habida entre los cónyuges que nos ocupan, se procrearon dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que no es menos cierto de que él tiene derecho a vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero a juicio de ésta Sentenciadora como conductora del proceso, considera que sería infructuoso mantener una comunidad conyugal donde existan desavenencias entre los cónyuges y donde los afectados directos serían los Niños, Niñas y Adolescentes que conviven bajo la Responsabilidad de Crianza de tales procreadores, por lo que debe declarase Con Lugar la presente solicitud y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos tanto de Hechos como de Derechos anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ y MARIA DE LOS ANGELES HERNANADEZ DEL MORAL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.585.074 y V-15.512.164, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en la Sentencia Nro. 446, de fecha 15-05-2.014, la cual riela en el expediente Nro. 14-0094, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES, caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella de Vargas, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 05 de Febrero del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta Nro. (22). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares se establecen tal como fue acordada por ambos progenitores en el escrito de la solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres de mutuo acuerdo. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio y sin restricciones para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Eiusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, El Padre ciudadano FRANCO ELIAS LEONE MARTINEZ, deberá cumplir a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención para cada uno de sus hijos, cancelados los últimos de cada mes, más dos (02) aportes extras de Bono Escolar y Bono Decembrino por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES para cada uno de sus hijos, en los meses de Julio y Diciembre, para cubrir gastos propios de inicio del año escolar tales como útiles y uniformes escolares y de igual forma para cubrir gastos de las festividades decembrina tales como ropa calzado y juguete. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.

La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ
EXP. JMSS1-8151-17
JMG/NR/Jorge.