REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 16 de Mayo de 2017
207º y 158º

Visto el contenido del escrito consignado en fecha 15-02-2017, por las ciudadanas YOBANA DESIREE NAVAS DE RAMOS, titular de la cedula de identidad, 15.144.318, actuando en representación propia y de sus hijos, los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); la ciudadana CHARIANA DEL VALLE SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.413.123, actuando en representación propia y de su hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana EMILY ROSSANA RAMOS SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 21.316.228, debidamente asistidas por los Abogados AMILCAR JOSE GUEDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL GIMON, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 97.669 y 27.755, mediante el cual manifiestan que convienen en la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, que intentara el ciudadano JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, titular de la cedula de identidad Nro. 3.657.003, para lo cual consigna cheque Nro. 0600438 de fecha 15 de Febrero del 2017, girado contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, parte intimante, por un monto total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.980.075,00).

Antes de hacer el respectivo pronunciamiento, quien aquí decide, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina y la legislación venezolana han señalado que además de la sentencia, otra de las formas de terminar con un litigio, es a través de los denominados medios de auto composición procesal, dentro de las cuales encontramos, el desistimiento, la transacción y el convenimiento. Al respecto el Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Articulo263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y Adolescentes establece en su articulo 452 que “El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley”

“(…) Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”

A su vez el artículo 8 ejusdem señala:

“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”


Ahora bien, de la norma transcrita se infiere, que en los juicios que se sustancian por la jurisdicción especial de protección, debe aplicarse con prioridad y con carácter obligatorio las normas que garantizan y aseguran el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto es inminente la necesidad de que los jueces mantengan un equilibrio entre los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, sus deberes, las exigencias del bien común y los derechos de las personas. En este sentido y en virtud del fuero de atracción personal el cual esta representado por los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actúan como parte intimada en la presente demanda, se sustanció por el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 457 y siguiente de la LOPNNA, donde debe tenerse como norte y premisa el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, y puesto que se encuentran afectado los derechos de dichos hermanos, ya que fueron decretadas medidas, las cuales representan un gravamen sobre el patrimonios de los mismos, es por ello que con la consignación del cheque por el monto total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.980.075,00), se da cumplimiento a la pretensión del intimante que es la solicitud de la cancelación de la deuda, garantizada con dicha letra de cambio, puesto que intimar, no es otra cosa que, requerir o exigir el cumplimiento de algo, en este caso el pago de honorarios, y en virtud de que los conceptos y montos requeridos en el escrito libelar tales como: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.224.000,00), por concepto del monto total de la letra de cambio, la suma de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 66.300,00), por concepto de intereses moratorios, causados sobre la obligación principal adeudada, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 204.000,00), por concepto del derecho de comisión referente a dicha cambial, la totalidad de gastos judiciales con motivo del presente juicio incluido costos, costas y honorarios de abogados por la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 373.575,00), así como los intereses moratorios que se continúen causando desde la presente demanda hasta la totalidad de lo adeudado, y por ultimo el monto total de estimación de la presente demanda por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.867.875,00), los cuales son cubiertos y cancelados en su totalidad por la parte intimada, mediante cheque Nro. 0600438 de fecha 15 de Febrero del 2017, de igual forma vista la opinión favorable emitida por la representación Fiscal del Ministerio Publico, se pone fin al presente procedimiento. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho Convenimiento en los términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Ordena la entrega del cheque antes descrito, el cual reposa en este Tribunal y se Ordena a la parte intimante a hacer entrega inmediata de la letra de cambio cancelada a la parte intimada de conformidad con lo establecido el articulo 447 del Código de Comercio, razones por la cuales este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás requerimientos hechos por las partes. Así pues levanta la medida de secuestro decretada en fecha 09 de Agosto del año 2016, sobre una, Maquina Marca Carterpillar, Tipo Payloader, clase Jaiba, Color Amarillo, Serial Nro. 996-C-76J268, propiedad del intimado de autos, Decujus PEDRO EMILIO RAMOS, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 9.872.905, tal comos se evidencia en autos autenticado por ante la Notaria Publica de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde quedo anotado bajo el Nro. 48, tomo 100 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria de fecha 23 de Octubre del 2008, Comisionando para ello al Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en el Yagual, a los fines de que se sirva suspender dicha medida. Asimismo se declara que no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Cúmplase. Así se decide Expresamente-
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (16) día del mes de Mayo del año 2.017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abog. JANNIS MEJIAS GARRIDO

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:37 a.m.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

Exp. N° JMS1-1890-15
JMG/NR/Jorge.