REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 16 de Mayo del año 2017.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8189-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JESSICA ERIMAR NAVARRO REQUENA.-
Abg. Asistente: EDDY J. RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.252.-
DEMANDADO: HENRRY JOVANNY YBAÑEZ.-
HERMANAS: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidas el 22/08/2001 y 21/11/2002, de Quince (15) y Catorce (14) años de edad, según actas de nacimientos No. 1705 y 1706, cursante a los folios 04 y 05.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Quince (15) de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 8:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Divorcio 185-A, Contencioso, formulara en fecha 28-03-2017 la ciudadana JESSICA ERIMAR NAVARRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.977.111, en contra del ciudadano HENRRY JOVANNY YBAÑEZ, padres biológicos de las hermanas Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en los folios No. 15 y 16 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos JESSICA ERIMAR NAVARRO REQUENA y HENRRY JOVANNY YBAÑEZ, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 02-05-2017 cursante al folio No. 14 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio 185-A, Contencioso, suscrita por la ciudadana JESSICA ERIMAR NAVARRO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.977.111 en contra del ciudadano HENRRY JOVANNY YBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:31 p.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-
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