REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Diecisiete (17) de Mayo del año 2017
207º y 158º
Exp. No. JMSS1-8250-17.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: EMIGSE ANDREINA CAMACHO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.003.165.-
Abg. Asistente: TOVAR SOSA BERNARDO JOSE, Inpreabogado No. 160.565.-
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 09/04/2011, de Seis (06) años de edad, según acta de nacimiento No. Veintitrés (23), de fecha 29/04/2011, hija del De Cujus JHUNIOR ALI ORELLANA CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.006.212.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 27-04-2017 por la ciudadana EMIGSE ANDREINA CAMACHO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.003.165, actuando en defensa de los derechos e intereses de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. TOVAR SOSA BERNARDO JOSE, Inpreabogado No. 160.565, en el cual solicita se declare a su persona conjuntamente con la mencionada niña como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus JHUNIOR ALI ORELLANA CASTILLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.006.212 y quien falleció el día 14 de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), Ab-Intestato en el Municipio San Fernando del Estado Apure.-
II
En fecha 02 de Mayo del año 2017, se admitió la presente solicitud, fijándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose en fecha 15-05-2017, tal como se evidencia en los folios No. 10, 11 y 12 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación paterna de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el De Cujus JHUNIOR ALI ORELLANA CASTILLO, así como también el carácter de concubino de la ciudadana EMIGSE ANDREINA CAMACHO FARFAN, con el prenombrado De Cujus, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en sus condición de hija del De Cujus JHUNIOR ALI ORELLANA CASTILLO, como “UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA”, para que reclame sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter ya descrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con los artículos 177, parágrafo segundo literal K y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente solicitud a favor de la solicitante ciudadana EMIGSE ANDREINA CAMACHO FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.003.165, por cuanto no se evidencia de los actos procesales, prueba alguna que demuestre la existencia de la unión estable de hecho alegada.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:52 a.m.-
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.
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