REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, Diecisiete (17) de Mayo del año 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8254-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LINARES ARRAIZ JESUS ALFREDO y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.249.383 y 17.850.761, en su orden, padres biológicos del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285, en fecha 28-04-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Un (01) hijo bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 10/02/2008, de Ocho (08) años de edad, según acta de nacimiento No. 733 de fecha 03/06/2008, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 05 del presente expediente.
II
En fecha 02 de Mayo del 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-05-2017, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios No. 08, 09 y 10.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 26 de Marzo del 2009, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos LINARES ARRAIZ JESUS ALFREDO y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LINARES ARRAIZ JESUS ALFREDO y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.249.383 y 17.850.761, en su orden, debidamente asistidos por el Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, Inpreabogado No. 218.285, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos LINARES ARRAIZ JESUS ALFREDO y ANA INLISKAR GIL SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.249.383 y 17.850.761, contraído el día 11 de Marzo del año 2009, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 28, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Niño que nos ocupa a la madre ciudadana Ana Inliskar Gil Solórzano, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de manera amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, el régimen de visitas de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestro hijo pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos ó el disfrute de éstos, podrá el Niño viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de los padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro, los fines de semana será amplio, pudiendo el Niño pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo), mensuales, los cuales entregará el padre a la madre del Niño en dinero efectivo los cinco primeros días de cada mes, a partir de la admisión de la presente solicitud. Este monto de obligación de manutención será incrementada anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de nuestro hijo, que en forma progresiva vayan presentándose; en lo correspondiente al Bono Escolar, el padre se compromete a suministrar TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en el mes de Septiembre y TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre, los bonos serán incrementados de acuerdo a las necesidades del niño y la inflación del país, tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/NSR/Alexander.-
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