REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Mayo del año 2017
207º y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YORQUIS MILEXIS GALINDES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.148.364.
Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

BENEFICIARIOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 30/06/2010 y 04/09/2013 de Seis (06) y Tres (03) años de edad, según actas de nacimientos No. 371 y 253, de fechas 03/08/2010 y 03/10/2013.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Vista la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana YORQUIS MILEXIS GALINDES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.148.364, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, madre biológica de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según actas de nacimientos, cursante a los folios No. 08, 09 y vlto, de la presente causa.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su competencia para seguir conociendo en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
Se observa que la solicitante en el escrito liberar, señala como domicilio, Urbanización Francisco Farfán, calle 8, casa No. 8, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, razón por la cual considera quién aquí suscribe que los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están bajo la Custodia y Responsabilidad de Crianza de la mencionada ciudadana.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, (……….)”.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, considerando lo anteriormente transcrito y visto que la Ley Especial nos señala que la competencia del Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la solicitud y de la revisión exhaustiva a las actuaciones procesales que acompañan la presente acción, se desprende que la misma está situada en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure (Elorza), tal y como lo disponen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto quién aquí suscribe se declara incompetente por el Territorio para conocer la presente acción y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, con sede en Guasdualito, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
DECISIÓN:

Por las razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los fines de que continúe conociendo la presente acción, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JMSS1-8291-17
JMG/Alexander.-