REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 18 de Mayo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8292-17

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YORQUIS MILEXIS GALINDES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.148.364.
BENEFICIARIOS: Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, suscrita por la ciudadana YORQUIS MILEXIS GALINDES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.148.364, actuando en representación de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 30-06-2010 y 04-09-2013, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero, En consecuencia, désele entrada y anótese en los libros respectivos.

Ahora bien, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa, que los beneficiarios sujetos a la presente causa, mantienen su residencia habitual en la urbanización Francisco Farfán, calle 8, casa Nº 08, de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
En tal sentido, existe un Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, el cual establece:
Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”.
Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juez de Municipio Foráneo más cercano a la residencia del niño
En tal sentido y en atención a la resolución arriba indicada, esta Juzgadora observa que los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentran residenciados junto a su madre en la urbanización Francisco Farfán, calle 8, casa Nº 08, de la población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, siendo que cerca del referido Municipio se encuentra la extensión del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes con sede en Guasdualito, lo que evidencia que ese Tribunal es competente para conocer de la presente causa, debido a que sería más beneficioso para la madre de los niños de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio de los referidos niños; siendo que conseguiría una atención más expedita para la tramitación del presente asunto, dando así cumplimiento a un mandato Constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé el principio del interés superior, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En consecuencia, este Tribunal por los fundamentos antes expuestos, Se declara incompetente para conocer la presente causa y por lo tanto declina la competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente, en consecuencia, se Declina Competencia al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guasdualito, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14/09/2.000, para los asuntos alimentarios a los Tribunales de Municipios, a los fines de que se pronuncie sobre su admisión, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,


Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 08:50 a.m.
La Secretaria,

Abg. NERYS RUIZ
EXP. JMSS1-8292-17
JM/NR/Jorge.