REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 19 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMSS-1-8296-17.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones proveniente de la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio Tres (03) y vlto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos VARGAS LUGO MARIA CONSUELO y MARCHENA OROZCO JHONATAN ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 26.133.805 y 24.202.922, respectivamente, en su condición de padres biológicos del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 26/12/2011, de Cinco (05) años de edad, según acta de nacimiento No. 205 de fecha 14/02/2011, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, en su condición de Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando, quienes convinieron en fijar la Obligación de Manutención, a favor del niño antes mencionado, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, de igual forma el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para la época escolar, para el periodo decembrino el obligado deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del niño que nos ocupa, para el período escolar y de fin de año, los cuales serán entregados de manera personal en efectivo a la madre ciudadana VARGAS LUGO MARIA CONSUELO, identificada en auto, de igual forma lo referente a gastos médicos y de medicinas, serán sufragados por cada progenitor en un 50%, cuando sea requerido por el mencionado niño beneficiario de la presente causa. De igual forma todos los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña y adolescente, así como la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Los referidos ciudadanos piden al tribunal: Se HOMOLOGUE, el presente convenio en los términos establecidos.-
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos de la siguiente manera: Se fija la Obligación de Manutención por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), mensuales, de igual forma el padre se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para la época escolar, para el periodo decembrino el obligado deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades del niño que nos ocupa, para el período escolar y de fin de año, los cuales serán entregados de manera personal en efectivo a la madre ciudadana VARGAS LUGO MARIA CONSUELO, identificada en auto, de igual forma lo referente a gastos médicos y de medicinas, serán sufragados por cada progenitor en un 50%, cuando sea requerido por el mencionado niño beneficiario de la presente causa. De igual forma todos los montos fijados se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña y adolescente, así como la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 315, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nº JMSS-1-8296-17
JMG/NSR/Alexander.-