REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Mayo de 2017
206º y 157º


Exp. Nro. JMSS1-8258-17.-

SOLICITANTES: ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS y YORAXY YOLIMAR OVIEDO LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.133.187 y 21.006.718, debidamente asistidos por el Abg. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.732, padres biológicos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 24-10-2010, de 06 años, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 366, emanada del Registro Civil y Electoral Estado Guarico.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en el mes de mayo del presente año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio 185-A suscribieran los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS y YORAXY YOLIMAR OVIEDO LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.133.187 y 21.006.718, debidamente asistidos por el Abg. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.732, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes quienes exponen: “Insistimos en la solicitud de Divorcio y nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, asimismo se homologue las instituciones familiares de la siguiente manera: Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segundo: Responsabilidad de Crianza: Por ambos padres, Custodia la ejercerá la madre. Tercero: Obligación de Manutención: En la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, aportes extras por bono escolar: el padre se compromete a cumplir los uniformes, conformado por 1 camisa y 1 chemisse, 2 faldas, 1 par de zapatos colegiales, la madre cumplirá con el uniforme de educación física y 1 par de zapato deportivo y los respectivos útiles. Bono decembrino: El padre cubrirá todo lo referente a vestuario, calzado y juguete de la niña, para el día 31-12 y la madre el 24-12-17, para los años siguientes viceversa. En cuanto a los gastos médicos en un 50% cada uno. Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar: Será de manera amplia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron, las Instituciones Familiares respecto a la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente manera: Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Segundo: Responsabilidad de Crianza: Por ambos padres, Custodia la ejercerá la madre. Tercero: Obligación de Manutención: En la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, aportes extras por bono escolar: el padre se compromete a cumplir los uniformes, conformado por 1 camisa y 1 chemisse, 2 faldas, 1 par de zapatos colegiales, la madre cumplirá con el uniforme de educación física y 1 par de zapato deportivo y los respectivos útiles. Bono decembrino: El padre cubrirá todo lo referente a vestuario, calzado y juguete de la niña, para el día 31-12 y la madre el 24-12-17, para los años siguientes viceversa. En cuanto a los gastos médicos en un 50% cada uno. Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar: Será de manera amplia, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 17-05-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS y YORAXY YOLIMAR OVIEDO LANDAETA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.133.187 y 21.006.718, debidamente asistidos por el Abg. JESUS ANTONIO RODRIGUEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.732, de conformidad con lo establecido en la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RODRIGUEZ NAVAS y YORAXY YOLIMAR OVIEDO LANDAETA, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal, contraída por ante el Registro Civil de la Parroquia Camaguán, del Municipio Camaguán, Estado Guarico, según Acta de Matrimonio Nro. 14, de fecha 18-12-2008.-

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud y audiencia de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los 19 días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 09:03 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Abg. NERYS RUIZ







Exp. Nro. JMSS1-8258-17.-
JMG/HL/sore.-