REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-7882-16.-
Visto el contenido del acta procesal que antecede de fecha 22-05-2017, suscrita por los ciudadanos MIGUEL JOSÉ LUGO CÓRDOBA y NUBIA ANTONIA MENDOZA DE GRATEROL, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.582.973 y V-2.234.241, en el orden indicado, ésta última debidamente asistida por la Abg. MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.388, ambos ciudadanos actúan en su condición de padre biológico y Abuela Materna de los hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes llegaron a un acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mencionados hermanos en los siguientes términos: “Los Niños podrán compartir con la Abuela Materna ciudadana NUBIA ANTONIA MENDOZA DE GRATEROL, por las tardes a partir de las 04:00 pm, los días de la semana que ellos manifiesten quieran ir, donde podrán recibir orientación y ayudas en las tareas escolares, al igual que podrán asistir a la casa de la Abuela cuando así lo deseen los fines de semanas alternos –uno sí y otro no-; asimismo acuerdan que la Abuela podrá también compartir con ellos en las oportunidades que el padre por razones de trabajo tenga que trasladarse a otra Ciudad y/ó Estado, quedando los Niños bajo la Responsabilidad de la Abuela, cuando ello ocurra. Finalmente ambas partes nos comprometemos a mantenernos en constante comunicación. Es Todo”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 09:25 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.-