REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8192-17.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ VIÑA y BÁRBARA LILIAN VELÁZQUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.543.311 y V-19.405.935, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del Derecho MARÍA JOSÉ OLIVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 228.509, en fecha 28-03-2017, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
En fecha 30 de Marzo de 2017, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria. Asimismo en fecha 24-05-2017 se celebró la Audiencia de Articulación Probatoria, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 21, 22 y 23.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 10 de Enero del 2011 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos José Alejandro Yépez Viña y Bárbara Lilian Velázquez Garrido, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO YÉPEZ VIÑA y BÁRBARA LILIAN VELÁZQUEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.543.311 y V-19.405.935, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Alejandro Yépez Viña y Bárbara Lilian Velázquez Garrido, contraído el día 01 de Julio del año 2010, por ante el Concejo Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 07, y así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia de la Niña a la madre ciudadana Bárbara Lilian Velázquez Garrido, y así se establece.
CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, éste será de la siguiente manera: Fines de Semanas alternados, Navidades con la madre, año nuevo con el padre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa lo pasean con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre con el padre, día de la madre con la madre, en relación a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad serán para con el padre y la segunda para con la madre alternativamente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem.-
QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre cumplirá la Obligación de Manutención por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo) mensuales, los cuales serán descontados de la nómina del obligado alimentista, y depositados en la cuenta que ordene aperturar el Tribunal para tal fin y que el aumento se efectúe de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado en el ejercicio de sus funciones como Docente, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en relación a los aportes extras, ambos padres nos comprometemos en éste acto a su sufragar el 50% de los gastos ocasionados con el inicio del nuevo año escolar de la Niña (Útiles Escolares, Calzados y Uniformes Escolares), así como también acordamos en sufragar el 50% de los gastos ocasionados en la época decembrina (Ropa, Calzados, Juguetes etc.) cubriendo la madre los gastos del 24-12-2017 y el padre los del 31-12-2017 alternándose en los años subsiguientes, en relación a los Gastos Médicos y Medicinas, éstos serán costeados, por ambos padres en razón de 50% cada uno, cuando sea requerido, por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:37 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/nicxon.
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