REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 03 de Mayo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS1-8211-17.-
SOLICITANTES: YENNIFFER YUMAIR REINA DE FEREIRA y PETER JHONN FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.324.048 y Nro. V- 14.235.054.
Hnos.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 12 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 06 de Abril del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, incoaran los ciudadanos YENNIFFER YUMAIR REINA DE FEREIRA y PETER JHONN FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.324.048 y Nro. V- 14.235.054, en su orden, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 12 años de edad, los cuales nacieron en fecha 30-11-2001 y 09-09-2004, según Actas de Nacimiento Nros. (3.185 y 2.282), cursante al folio 07 y 08, debidamente asistidos por el Abg. JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.317, fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, la misma se admitió en fecha 17-04-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 02-05-2017, según riela al folio 16, 17 y 18 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos YENNIFFER YUMAIR REINA DE FEREIRA y PETER JHONN FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.324.048 y Nro. V- 14.235.054, en su orden. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de divorciarnos y solicitamos se declare con lugar la presente solicitud y acuerdan las Instituciones Familiares de la manera siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, La Custodia la continuara ejerciendo la Madre, El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijos, Los fines de semana cada 15 días en el hogar de la madre de los niños, a partir del 20-05-2017 hasta el 21-05-2017 a las 6:00 p.m., que los reintegrara al hogar de la madre. Vacaciones Escolares: El primer periodo desde el 20-07-2017 hasta el 15-08-2017 los hermanos permanecerán con su madre y del 16-08-2017 hasta el 15-09-2017 permanecerán con el padre. Vacaciones Decembrinas: Ambos padres acuerdan convenirlo en cada oportunidad ya que el padre es militar. El día del Padre: Con el padre. El día de las Madres: con la madre. Cumpleaños: Ambos padres acuerdan convenirlo. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a efectuar los depósitos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, en la cuenta existente en BANFAN, a nombre de la madre, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Bono Escolar: En el mes de Marzo, equivalente al 40% de lo percibido por el padre del Bono vacacional. Bono Decembrino: Equivalente al 50% de lo percibido por el padre por concepto de bono de fin de año, los cuales depositara en dos partes, la primera en fecha 15-11-2017 y la segunda 15-12-2017. Asimismo lo referente a gastos médicos será cubierto por ambos padres en razón de un 50% cada uno. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, constantes de un Vehiculo marca Chery, año 2013, placa Nro. AC515GB, serial de motor SOR473FAFDK00703, serial de carrocería LVVDB12BXED022528 y un Inmueble el cual habitan los niños, ubicado en la Urbanización La Campereña, manzana 2, Nro. 05 del Municipio Biruaca. Ambas partes acuerdan en este mismo acto en ceder cada uno, el 50% de lo que les corresponde de dichos bienes, a sus hijos, los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se comprometen a protocolizar el respectivo documento y posteriormente registrarlo, Quedando la madre, ciudadana YENNIFFER YUMAIR REINA DE FEREIRA como administradora de dichos bienes hasta que los hermanos cumplan la mayoría de edad (18 años)” es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
lo expuesto por ambas partes en la audiencia de jurisdicción voluntaria en la cual se acogen a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la Niña que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente forma: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, La Custodia la continuara ejerciendo la Madre, El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijos, Los fines de semana cada 15 días en el hogar de la madre de los niños, a partir del 20-05-2017 hasta el 21-05-2017 a las 6:00 p.m., que los reintegrara al hogar de la madre. Vacaciones Escolares: El primer periodo desde el 20-07-2017 hasta el 15-08-2017 los hermanos permanecerán con su madre y del 16-08-2017 hasta el 15-09-2017 permanecerán con el padre. Vacaciones Decembrinas: Ambos padres acuerdan convenirlo en cada oportunidad ya que el padre es militar. El día del Padre: Con el padre. El día de las Madres: con la madre. Cumpleaños: Ambos padres acuerdan convenirlo. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a efectuar los depósitos, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensual, en la cuenta existente en BANFAN, a nombre de la madre, dentro de los primeros 5 días de cada mes. Bono Escolar: En el mes de Marzo, equivalente al 40% de lo percibido por el padre del Bono vacacional. Bono Decembrino: Equivalente al 50% de lo percibido por el padre por concepto de bono de fin de año, los cuales depositara en dos partes, la primera en fecha 15-11-2017 y la segunda 15-12-2017. Asimismo lo referente a gastos médicos será cubierto por ambos padres en razón de un 50% cada uno. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, constantes de un Vehiculo marca Chery, año 2013, placa Nro. AC515GB, serial de motor SOR473FAFDK00703, serial de carrocería LVVDB12BXED022528 y un Inmueble el cual habitan los niños, ubicado en la Urbanización La Campereña, manzana 2, Nro. 05 del Municipio Biruaca. Ambas partes acuerdan en este mismo acto en ceder cada uno, el 50% de lo que les corresponde de dichos bienes, a sus hijos, los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual se comprometen a protocolizar el respectivo documento y posteriormente registrarlo, Quedando la madre, ciudadana YENNIFFER YUMAIR REINA DE FEREIRA como administradora de dichos bienes hasta que los hermanos cumplan la mayoría de edad (18 años)” es todo... este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 02-05-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por los ciudadanos YENNIFFER YUMAIR REINA DE FEREIRA y PETER JHONN FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.324.048 y Nro. V- 14.235.054, en su orden, padres biológicos de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 y 12 años de edad, los cuales nacieron en fecha 30-11-2001 y 09-09-2004, según Actas de Nacimiento Nros. (3.185 y 2.282), cursante al folio 07 y 08, debidamente asistidos por el Abg. JORGE ALEJANDRO ZACARIAS R, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.317, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante El Registrador Civil de Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. (77), de fecha 11 de Abril del Año 2.001. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
Exp. Nro. JMSS1-8211-17
JMG/Jorge.-
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