REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure
San Fernando, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
CAUSA N° JMSS-1-8271-17
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE:
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges JUAN MARCOS CORREA BETANCOURT y LINDA NAILETH AZUCENA ROJAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.512.857 y 15.359.228, debidamente asistidos por la Abg. BHEWMAS MAOLENIN LISCANO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.270, consignan la referida solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, manifestando que han permanecido separados por más de cinco (05) años alegando estar dentro de las previsiones establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, afirmando que de esa unión procrearon 01 hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el día 07/03/2003, de 14 años de edad, tal como se desprende de Acta de Nacimiento, inserta a los autos.-
Mediante auto de fecha 09/05/2017, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A intentada por los ciudadanos: JUAN MARCOS CORREA BETANCOURT y LINDA NAILETH AZUCENA ROJAS RODRIGUEZ, fijándose audiencia de jurisdicción voluntaria, celebrándose la misma en fecha 22/05/2017, Compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en el folio 10 de los autos. En este mismo acto se procedió a oír opinión del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin de garantizarle de ésta manera el derecho de opinar y ser oído tal como lo estable el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 15 de Noviembre del 2011, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos JUAN MARCOS CORREA BETANCOURT y LINDA NAILETH AZUCENA ROJAS RODRIGUEZ, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: JUAN MARCOS CORREA BETANCOURT y LINDA NAILETH AZUCENA ROJAS RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.512.857 y 15.359.228, debidamente asistidos por la Abg. BHEWMAS MAOLENIN LISCANO VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.270, en su orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 12 de Agosto de 2007, por ante El Registro Civil de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta Numero Treinta y Cuatro (34). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la Custodia del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre ciudadana LINDA NAILETH AZUCENA ROJAS RODRIGUEZ.
CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar de manera amplia, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando así lo requiera, además de salir con ellos dos (02) fines de semana al mes, buscándolo el día viernes en la tarde y devolviéndolo a su madre el día domingo en la tarde; durante las vacaciones decembrina el adolescente pasara navidad y año nuevo en forma alternada con ambos padres, al igual que semana santa y carnaval.-
QUINTO: Obligación de Manutención: En la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Aportes extras por bono escolar correspondiente al inicio de las clases por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00.00) y en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.00.00), gastos médicos serán sufragados por las partes en un 50% cada uno, tal como lo establecieron en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año 2017. Año 206° de la Independencia y l58º de la Federación.-
La Juez Temp.
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria.
Abg. NERYS RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. NERYS RUIZ
JM/NR/sore
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