REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMSS-1-8268-17.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Defensoría Publica Primera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

Al folio 02, cursa acta mediante la cual los ciudadanos WILLIAMS JOSE PIÑERO y WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 4.999.017 y 25.519.121, respectivamente, en su condición de padre e hija, quienes convinieron en establecer el Aumento de la Obligación de Manutención, a favor de la Joven ante mencionada, por un monto del TREINTA (30%), de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, mas aportes extras en los meses de Noviembre por un monto equivalente al TREINTA (30%) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional, del mismo modo la suma del TREINTA (30%), de lo percibido del Bono de Fin de Año, igualmente establecieron que los gastos referentes a gatos médicos y de medicinas será sufragado por el padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cuando sea requerido, montos estos que serán descontados de la nomina de pago del obligado alimentista y depositados en cuenta de ahorro que se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario bajo el No. 0175-0051-11-0010039130.-
Los referidos ciudadanos piden al tribunal: Se HOMOLOGUE, el presente convenio en los términos establecidos, se oficie al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE) para las respectivas retenciones y se autorice a la Joven WILSARE DE LOS ANGELES PIÑERO MATIZ, a los fines de movilizar la cuenta aperturada donde depositan la obligación de manutención, en virtud de que la misma es la beneficiaria y cuenta con mayoría de edad, se ordena el cierre y archivo de la causa No. JMSS-1692-11.-.
II
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Procedente lo solicitado, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos de la siguiente manera: Aumento de la Obligación de Manutención por un monto del TREINTA (30%), de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, mas aportes extras en los meses de Noviembre por un monto equivalente al TREINTA (30%) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional, del mismo modo la suma del TREINTA (30%), de lo percibido del Bono de Fin de Año. Igualmente establecieron que los gastos referentes a gatos médicos y de medicinas será sufragado por el padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cuando sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los 08 días del mes de Mayo del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 9:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. Nº JMSS-1-8268-17
JMG/NSR/Alexander.-