REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 09 de Mayo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMS1-2319-17.-

DEMANDANTE: FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.470.388.-
DEMANDADA ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.089.111.-
HNOS.: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 y 04 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Demanda formulada en fecha 03 de Abril del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio Ordinario intentara el ciudadano FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.470.388, debidamente asistido por la Abg. DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.922, padre biológico de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 y 04 años de edad, los cuales nacieron en fecha 25-11-2011 y 01-02-2013, contra la ciudadana ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.089.111, la misma se admitió en fecha 04-04-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, se celebró dicho acto, compareciendo ambas partes ciudadanos FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO y ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será amplio para el padre. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre cumplirá con la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales depositara los días 15 y últimos de cada mes, en la cuenta de ahorro que ordenara aperturar el Tribunal y que posteriormente se le informará, en relación al aporte correspondiente a este 15 de Mayo del presente año 2017, el padre se compromete a entregarlo personalmente mediante cheque o efectivo, previo recibo firmando, de igual forma se compromete en suministrar el costo del valor de la bolsa de comida CLAP, en cada oportunidad que corresponda. En relación al Bono Escolar el padre se compromete en cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la madre se compromete en cubrir los gastos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma para el Bono Decembrino, el padre se compromete en cubrir los gatos de ropa, calzado y juguete del niño y la madre cubrirá los gastos de ropa calzado y juguete de la niña. Asimismo en cuanto a los gastos médicos y de medicinas cada padre cubrirá el 50% de dichos gastos. En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el ciudadano FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, se compromete en cubrir en un lapso de 4 meses el costo de una nevera nueva para sus hijos y de igual forma la ciudadana ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, se compromete en comprar una cocina a gas; respecto a la construcción de la vivienda, el ciudadano FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO se compromete en costear 50% del monto correspondiente a los fletes para el traslado de arena y materiales de construcción de la casa ubicada en la Parroquia Arichuna, sector El Campito, calle Ángel Maria Nieves, Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ se compromete en cubrir el otro 50%”. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:

“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en el referido Criterio Jurisprudencial y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hermanos citados, será ejercida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar Será amplio para el padre. La Obligación de Manutención Será de la manera siguiente, el padre cumplirá con la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensual, en partidas quincenales de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), los cuales depositara los días 15 y últimos de cada mes, en la cuenta de ahorro que ordenara aperturar el Tribunal y que posteriormente se le informará, en relación al aporte correspondiente a este 15 de Mayo del presente año 2017, el padre se compromete a entregarlo personalmente mediante cheque o efectivo, previo recibo firmando, de igual forma se compromete en suministrar el costo del valor de la bolsa de comida CLAP, en cada oportunidad que corresponda. En relación al Bono Escolar el padre se compromete en cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la madre se compromete en cubrir los gastos de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de igual forma para el Bono Decembrino, el padre se compromete en cubrir los gatos de ropa, calzado y juguete del niño y la madre cubrirá los gastos de ropa calzado y juguete de la niña. Asimismo en cuanto a los gastos médicos y de medicinas cada padre cubrirá el 50% de dichos gastos. De igual forma en cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el ciudadano FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, se compromete en cubrir en un lapso de 4 meses el costo de una nevera nueva para sus hijos y de igual forma la ciudadana ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, se compromete en comprar una cocina a gas; respecto a la construcción de la vivienda, el ciudadano FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO se compromete en costear 50% del monto correspondiente a los fletes para el traslado de arena y materiales de construcción de la casa ubicada en la Parroquia Arichuna, sector El Campito, calle Ángel Maria Nieves, Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ se compromete en cubrir el otro 50%, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Reconciliación celebrada en fecha 08-05-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por el ciudadano FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO, titular de la cedula de identidad Nro. 19.470.388, debidamente asistido por la Abg. DAMNY YSABEL BELLO PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.922, padre biológico de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 05 y 04 años de edad, los cuales nacieron en fecha 25-11-2011 y 01-02-2013, contra la ciudadana ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 20.089.111, conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCESCO ALEJANDRO BELLO MILANO y ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, contraído en fecha 15-10-2009 por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Cuarenta y cinco (45).-
TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Se Autoriza Suficientemente a la ciudadana ZOGENNY NATHALIS VELAZQUEZ BERMUDEZ, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor de los hermanos in comento.- Cúmplase líbrese lo conducente
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:32 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.


La Secretaria,
Abg. NERYS RUIZ
JMG/NR/Jorge.-