REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Mayo del año 2017
206º y 158º

ASUNTO: JJ-931-2161-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: TANIA EDIT PEREZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.046.545, con domicilio en el Sector Bucaral, Fundo el mamón, a 50 metros después del Puente Bucaral, al frente del Fondo de Comercio Bucaralito, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure.-
Abg. Apoderados de la parte demandante: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE O. LEONE M., Inpreabogados No. 91.568 y 124.888.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: OSCAR WILFREDO LEAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.394, del mismo domicilio.-
Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 17/12/1998 y 31/07/1994, de Dieciocho (18) y Veintidós (22) años de edad.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 29 de Septiembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda que intentara la ciudadana TANIA EDIT PEREZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.046.545, debidamente asistida por los Abg. MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y VICENTE O. LEONE M., Inpreabogados No. 91.568 y 124.888, en la cual demanda al ciudadano OSCAR WILFREDO LEAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.394, a los fines de que se le reconozcan sus derechos de concubina y la relación que existió entre su persona y el ciudadano antes mencionado, desde hace poco más de Veintitrés (23) años, fundamentando dicha solicitud en el artículo 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente acción se admitió el 03-10-2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 10-05-2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión mero declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:
“(………….) Sostuve una relación concubinaria o de hecho con el ciudadano OSCAR WILFREDO LEAL, por más de veintitrés (23) años, en forma permanente, pública y notoria, ante familiares, amigos, vecinos y la sociedad, hasta hace cinco (05) meses aproximadamente, cuando tuvimos algunos conflictos y él me hecho de nuestra casa donde vivíamos inicialmente, hoy por hoy vivo con mis dos hijos en otra casa al lado de la que era la casa donde convivía con mi concubino.
El ciudadano OSCAR WILFREDO LEAL, suficientemente identificado, en este escrito, estuvo en concubinato con mi persona desde hace poco más de veintitrés (23) años, es decir, un tiempo mayor con relación a la edad de nuestro hijo mayor, ciudadano: OSCAR WILFREDO LEAL PEREZ, legítimamente reconocido, al igual que nuestra hija: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, y teníamos nuestra residencia en el Sector Bucaral, donde funciona hasta la actualidad el fondo de Comercio denominado Bucaralito, a 20 metros después del puente Bucaral, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde en la actualidad vive el demandado…”.-
Acompaña a su solicitud como medios de prueba documentales del derecho que reclama;
1.- Copia de las actas de nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 7.-
2.- Constancia de concubinato expedida por la Dirección de Registro civil del Municipio Pedro Camejo, folio 08.-
3.- Cartas de concubinato, folios 9 y 10.-
4.- Copias simples de los documentos relacionados con los bienes descritos en los mismos, folios 11 al 17.-
5.- Testimoniales: MARIA MERCEDES VOLCAN y JOSE RAFAEL VOLCAN, titulares de las cedulas de identidad No. 16.510.130 y 10.616.726.-

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Publicación del Edicto, inserto al folio Nro. 34.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de Prueba.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, este Tribunal considera pertinente señalar, que nuestra legislación venezolana establece claramente las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato que señalan o establecen lo siguiente:
El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…).
Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En materia de uniones estables de hecho, se ha procreado un criterio con carácter de interpretación vinculante, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2.005, la cual riela en el expediente Nro. 04-3301, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso Carmela Manpieri Giuliani, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).(…)

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…” (Subrayado y negrita nuestro).-
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.
De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.
En primer lugar considera este Tribunal, que para reclamar los posibles efectos civiles que surte el matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido formalmente declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y le otorgue el carácter jurídico que se merece. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso que persiga ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre de ese hijo o hija, por lo que la Decisión Declarativa del Reconocimiento de Concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Expuesto todo esto, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de determinar o no la existencia de la relación estable de hecho alegada por la parte accionante.
ANÁLISIS PROBATORIO:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1.- Copia de las actas de nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 7. De la cual se desprende su filiación paterna con el ciudadano Oscar Wilfredo Leal Perez. Si bien por sí solas no es demostrativa de la unión concubinaria que se pretende, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo tanto a dichas pruebas quien aquí decide les concede valor probatorio que se merecen, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, y así se decide.
2.- Cartas y Constancia de concubinato de los ciudadanos: TANIA EDIT PEREZ LAYA y OSCAR WILFREDO LEAL PEREZ expedida por la Dirección de Registro civil del Municipio Pedro Camejo, folio 08 al 10 de los autos; Por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, quien decide la valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, en la cual hacen constar que los ciudadanos “TANIA EDIT PEREZ LAYA y OSCAR WILFREDO LEAL PEREZ”, venezolanos y de estado civil solteros, vivían en concubinato desde hace 23 años. Así se decide.-
3.- Copias simples de los documentos relacionados con los bienes descritos en los mismos, folios 11 al 17.- los mismos no fueron desvirtuado por la parte contraria, en los mismos se observa los
5.- Testimoniales: MARIA MERCEDES VOLCAN y JOSE RAFAEL VOLCAN, titulares de las cedulas de identidad No. 16.510.130 y 10.616.726.-

De los testigos promovidos, en la audiencia de juicio, fueron evacuados los testimonios de los ciudadanos MARIA MERCEDES VOLCAN y JOSE RAFAEL VOLCAN, titulares de las cedulas de identidades Nos. 16.510.130 y 10.616.726, en su orden. Del análisis de las declaraciones de los testigos se observa, que los mismos fueron hábiles para deponer de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus dichos se aprecia que éstos respondieron de forma conteste entre sí las preguntas formuladas, evidenciándose de sus testimonios que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Tania Edit Pérez Laya y al ciudadano Oscar Wilfredo Leal Pérez y coincidieron al declarar que los conocían desde hace más de Veinte (20) años éstos cohabitaban como pareja en compañía de sus hijos procreados en el concubinato, siendo que la referida ciudadana mantuvo una relación de esposa por ser vista entre la sociedad, amigos, familiares y vecinos entre otros, desde el 08/09/1993 hasta el 08/10/2016, por lo que este Tribunal valora estas probanzas, en el sentido de que tales testimonios hacen plena prueba a favor de la parte solicitante, en lo concerniente a la existencia de la relación concubinaria entre ambos ciudadanos, lo que evidencia que existió durante dicha unión concubinaria, una notoria posesión de estado constante, similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de concubinos fue debidamente reconocida por el grupo familiar y social de cada uno de ellos, así como de sus amigos y vecinos.
Hechas las consideraciones anteriores y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho supra referidas y una vez efectuado el estudio minucioso del material probatorio cursante en autos, este Tribunal concluye que entre la ciudadana TANIA EDIT PEREZ LAYA y OSCAR WILFREDO LEAL PEREZ, existió una relación de pareja asimilable al matrimonio, la cual fue pública, notoria, estable, duradera. armoniosa y reconocida ante la sociedad, vecinos, amigos y familiares, quedando evidenciados los elementos de trato y fama al ser dicha unión reconocida por la familia y por la sociedad, y al haber procreado dos (02) hijos, la cual permite calificarla como una unión estable de hecho. Dicha relación perduró ininterrumpidamente desde el año 1993, hasta el 2016, es decir, por un periodo de Veintitrés (23) años aproximadamente, fechas que encuadran perfectamente con las pruebas documentales que acompañan al libelo, las cuales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio por este Tribunal y como quiera que cumplido como se encuentra en la presente Sentencia el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado tal como lo ha establecido la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en la Jurisprudencia emanada de su Sala de Casación Social, mediante Sentencia Nro. 0747, de fecha 10 de Junio de 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-062, con ponencia del magistrado emérito Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, éste Tribunal, considera prudente de que el presente juicio debe prosperar en derecho, por lo tanto se debe declarar Con Lugar la presente Acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana TANIA EDIT PEREZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 15.046.545, con domicilio en el Sector Bucaral, Fundo el mamón, a 50 metros después del Puente Bucaral, al frente del Fondo de Comercio Bucaralito, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.568, en contra del ciudadano OSCAR WILFREDO LEAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.936.394 y de este domicilio, por tanto se declara la existencia de dicha unión, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente. Así se decide.-
SEGUNDO: Se RECONOCE Judicialmente la unión estable de hecho existida entre la ciudadana TANIA EDIT PEREZ LAYA y el ciudadano WILFREDO LEAL PEREZ, durante un lapso de Veintitrés (23) años aproximadamente, comprendido tal periodo desde el 08 de Septiembre del año 1993, hasta el día 08 de Octubre de 2016, en consecuencia, se le otorga el carácter jurídico que se merece el RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre las partes. Así se decide.-

TERCERO: Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-931-2161-2017
MMM/DCM/Génesis.-