REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Mayo del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-956-2244-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN JOSE SUAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.652.037 y con domicilio en la Calle Urdaneta al final con Fuerzas Armadas, casa No. 14, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA LINA BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.028, con domicilio en la calle José Antonio Rodríguez, casa S/N, Cruce con Avenida Revolución, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 09/04/1999, de Dieciocho (18).-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.652.037, padre y representante legal del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra de la ciudadana ANA LINA BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.324.028, la presente acción se admitió en fecha 10 de Enero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 08/05/2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“… En fecha 10 de Octubre de 2016, comparece por ante representación fiscal el adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad No. 26.652.037, a los fines de denunciar a la ciudadana ANA LINA BOLIVAR SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. 12.324.028, quien es su madre biológica, en virtud de que la misma no cumple efectivamente con su deber de madre con respecto al apoyo con el aporte de la obligación de manutención, a su vez el adolescente vive desde hace ya un tiempo con su abuela materna la ciudadana OTILIA LUCIA SANCHEZ, y la misma es bastante avanzada de edad, y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de manutención del mismo, tomando en cuenta que el adolescente también estudia y dicha actividad no le permite generar sus propios ingresos de manutención, razón por la cual solicita sea citada a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación de manutención”..-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos ciudadana ANA LINA BOLIVAR SANCHEZ, quedó debidamente notificado en fecha 10/01/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 18/01/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 19/01/2017.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 02-02-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como también no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 07-03-2017 y finalmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 08-05-2017, inserta a los folios 23 al 25, compareciendo la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Señalado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia del Acta de Nacimiento del Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 4. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad del Adolescente, folio 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ANA BOLIVAR, folio 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
4.- Constancia de estudio del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 7. Este Tribunal le otorga valor probatoria ya que en la misma se demuestra que el Joven antes mencionado aunque es mayor de edad está cursando estudios y requiere del apoyo de la madre para continuar con sus estudios, en consecuencia en el presente procedimiento se le garantiza ese derecho al estudio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es por ello, que es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Ahora bien, la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño(a) y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Estudiado y analizado el presente caso, en cuanto a la solicitud del Joven: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien le esta solicitando a su Madre Biológica la suma de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) mensuales, un Bono Escolar y un Bono de Fin de Año por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), cada uno para sufragar parte de los gastos de época escolar y decembrina, en virtud que esta cursando estudios de 5to año de Bachillerato en el Liceo Bolivariano Clarisa Este de Trejo del Municipio San Fernando y requiere del apoyo de su madre Biológica por cuanto tiene años viviendo con su abuela Materna, considera quien suscribe que la cantidad solicitada por el Joven que nos ocupa es procedente, visto que el mismo requiere de gastos personales, para sus estudios, su alimentación, vestuario entre otras cosas, tomando en cuenta que ciudadana Ana Lina Bolívar madre biológica manifestó en la audiencia oral de juicio, que presta servicio en la Gobernación del Estado Apure, en comisión de servicio, observando esta juzgadora que en el Auto de admisión se insto a la parte demandante indicar los datos del órgano empleador de la demandada, el cual no fue subsanado, por lo tanto se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Apure, órgano empleador de la obligada alimentista a los fines que realice el descuento decretado por éste Tribunal, de allí que se determina la capacidad económica de la obligada alimentista, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo, esto con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por la progenitora que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica de la misma, resultando necesario considerar que dicha progenitora también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, soslayar sus derechos, por todas estas razones y todas las consideraciones antes descritas quien decide declara Con Lugar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano JUAN JOSE SUAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.652.037 y con domicilio en la Calle Urdaneta al final con Fuerzas Armadas, casa No. 14, del Municipio San Fernando del Estado Apure, hijo legal de la Ciudadana demandada ANA LINA BOLIVAR, debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, en contra de la ciudadana ANA LINA BOLIVAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 212.324.028, con domicilio en la calle José Antonio Rodríguez, casa S/N, cruce con Av. Revolución, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más Dos aportes extras de un Bono Escolar y un Bono de Fin de Año por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cada uno para sufragar parte de los gastos de época escolar y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberán descontarse de la nomina de pago de la obligada alimentista en virtud que la ciudadana ANA LINA BOLIVAR manifestó en la audiencia de juicio, que presta servicio en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en Comisión de Servicio y serán retenidas por el organismo empleador de la obligada alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-956-2244-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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