REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Once (11) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-957-2223-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANA MARGARITA PIÑUELA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.914 y con domicilio en la Avenida 5 de Julio, sector Las Mercedes, casa S/N antes de llegar a la Escuela Rafael Mitilo González, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENNY MISAEL MATUTE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.083, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, Preescolar “Año Internacional del Niño”, detrás de la cancha deportiva, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 09/08/2005, 14/02/2007 y 12/01/2015 de Once (11), Diez (10) y Dos (02) años de edad.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 05 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana ANA MARGARITA PIÑUELA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.914, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano RENNY MISAEL MATUTE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.083, la presente acción se admitió en fecha 06 de Diciembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 10/05/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma.


DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…De la relación de pareja habida con el ciudadano RENNY MISALE MATUTE ZARATE, plenamente identificado y mi persona, procreamos a los niños antes mencionados, pero es el caso ciudadano(a) Juez que desde hace cinco (05) meses nos separamos y en ese entonces no fijamos ningún monto a la obligación de manutención sin embargo yo esperaba que ocurriera voluntariamente por parte del padre. Pero es el caso que este se olvido por completo de proveer recursos para la manutención de los niños y se ha negado a fijar un monto para la referida obligación a favor de nuestro hijos, ya que en muchas oportunidades se lo he pedido de la manera más amistosa posible y hasta ahora no me proporciona absolutamente nada para satisfacer las necesidades d ellos. Dicho ciudadano posee un nivel de ingreso suficiente en virtud de que se desempeña como Obrero adscrito de la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación...”.-
“……Es por lo que solicito los montos siguientes; solicito un monto equivalente al 90% (noventa por ciento) de los percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestros hijos medicinas de un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de julio por un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones para útiles, vacacional y uniformes y en diciembre por un monto equivalente al 60% (sesenta por ciento) de los percibido por el obligado por concepto de bonificación de fin de año y juguetes; asimismo se ordene que dichos montos sean descontados directamente de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad, además solicito se descuenten todos los beneficio que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyos destinatarios finales sean mis hijos, tales como becas, útiles escolares, uniformes y juguetes entre otros, los cuales pido sean igualmente depositados en la referida cuenta, se decrete aumento automático proporcional, que se ejecute cada vez que el demandado sea beneficiado con un incremento salarial…..”.-

DE LA CONSTESTACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano RENNY MISALE MATUTE ZARATE, quedó debidamente notificado en fecha 06/12/2016, se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 23/01/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 26/01/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal. Así se hace constar.-
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por otro lado, la parte demandada de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 07-02-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como tampoco no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 06-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 10-05-2017, inserta a los folios 28 y 30, compareciendo el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna. Dejando constancia quien aquí decide, que ambas partes le dejaron la carga a los Órgano Judicial, demostrando una conducta Contumaz. Así se hace constar


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias fotostáticas simples de las actas de Nacimientos correspondiente a los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 2 al 6 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano RENNY MISAEL MATUTE ZARATE. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de trabajo, folios 19, 20 y 21 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien decide antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención es un derecho constitucional consagrado en nuestra legislación venezolana, así como lo establece el artículo 76 de la Carta Magna:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Es evidente entonces, preservarle a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”

Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Analizada la norma antes señalada, resulta oportuno determinar que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado, al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En cuanto al estudio realizado en el caso que no ocupa, esta juzgadora observó y analizó la constancia de trabajo cursante al folio 19 al 21 de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (ASEADOR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, verificándose que el obligado alimentista RENNY MISAEL MATUTE ZARATE, percibe un sueldo mensual por la cantidad de Cuarenta y Cinco mil Quinientos Ochenta y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs 45.582,40) y la parte demandante solicita un monto equivalente al 90% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también aportes extras en los meses de julio y diciembre equivalente a un 60% y una bonificación para útiles, vacacional y uniformes por un monto equivalente al 60%, deducibles al bono vacacional y bono de fin de año, los cuales considero que no guardan relación con lo percibido por el demandado ya que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado Renny Misael Matute Zarate, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar a la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus Hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento. Asimismo esta juzgadora observo una conducta contumaz y rebelde por parte del obligado alimentista en virtud que no compareció a la Audiencia de Mediación, ni a la Audiencia de Juicio, así como tampoco Contesto ni promovió prueba a su favor, Por todas estas razones se declara Parcialmente con Lugar la presente solicitud fijando con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también dos aportes extras en los meses de Julio y Diciembre, por un monto equivalente al 50%, y una bonificación para útiles, vacacional y uniformes por un monto al 50%, de lo percibido por el obligado alimentista cuando le sean cancelados, deducibles del Bono Vacacional y Bono de fin de Año, así mismo se obliga al referido ciudadano a proveerle a los niños medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANA MARGARITA PIÑUELA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.914 y con domicilio en la Avenida 5 de Julio, sector Las Mercedes, casa S/N antes de llegar a la Escuela Rafael Mitilo González, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano RENNY MISAEL MATUTE ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.083, con domicilio en la Urbanización los Tamarindos, Preescolar “Año Internacional del Niño”, detrás de la cancha deportiva, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Segundo: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también dos (02) aportes extra en los meses de Julio y Diciembre, por un monto equivalente al 50% de las bonificaciones para útiles, vacacional y uniformes, así como también un aporte por un monto equivalente al 50%, de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de bonificación de Fin de Año y Juguetes, así mismo se obliga al referido ciudadano a proveerle sus hijos medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
Tercero: Montos estos que deberá descontar el organismo empleador del obligado alimentista (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE) y depositar en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad.- Así se decide.-
Cuarto: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE), a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado ciudadano RENNY MISAEL MATUTE ZARATE, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea a los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros, de conformidad con lo establecido en los artículos,41,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


ASUNTO: JJ-957-2223-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-