REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-958-1096-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ANGELICA MARIA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.011, y con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector 1, vereda 57, casa No. 18, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.023, de este domicilio.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 16/05/2005, y el 30/03/2004, de Once (11), y Trece (13) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 06 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.011, y con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector 1, vereda 57, casa No. 18, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.023, de este domicilio, la presente demanda se admitió en fecha 07 de Diciembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11/05/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la relación de pareja habida con el ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, procreamos a los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales cuentan actualmente con once (11) y doce (12) años de edad respectivamente. Desde aproximadamente 07 años nos separamos y en ese entonces no fijamos ningún monto a la obligación de manutención sin embargo yo esperaba que ocurriera voluntariamente por parte del padre. Pero es el caso que este se olvido casi que por completo de proveerle recursos para su manutención, lo hace eventualmente se ha negado a fijar un monto fijo o preciso para la referida obligación a favor de nuestros hijos, pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de manera más amistosa posible y hasta ahora lo que me proporciona no es suficiente para satisfacer las necesidades de ellos. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes, en virtud que se desarrolla como docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure”.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.023, a fijar obligación de manutención a favor de nuestros hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Estimo el monto de la presente solicitud en un monto equivalente al Sesenta por ciento (60%) del salario minino nacional, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de julio por un monto equivalente al Sesentas por ciento (60%) por concepto de bonificación vacacional, y en diciembre por un monto equivalente al Sesenta por ciento (60%) de lo percibido por el obligado por concepto de la bonificación de fin de año y juguetes, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (Zona Educativa del estado apure) y depositar directamente en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario de esta ciudad, que se abra a tal efecto para lo cual solicito se expida autorización para su apertura.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, quedó debidamente notificado en fecha 07/12/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 20/12/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 09/01/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 23-01-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 08-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 11-05-2017, inserta a los folios 29 al 32, no compareciendo la parte solicitante ciudadana LORELY YOGUINA JIMENEZ MUJICA, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quienes solicitaron a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias certificadas de las actas de Nacimientos correspondiente a los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 2 y 3 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del demandado, inserta a los folio 18 AL 20. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Revisado el criterio antes señalado, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño(a) y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora observó y analizó la constancia de trabajo cursante al folio 19 y 20 de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (DOCENTE III/AULA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, verificándose que el obligado alimentista MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, percibe un sueldo mensual por la cantidad de Sesenta y Nueve mil Seiscientos Setenta y Tres con Setenta y Seis Céntimos (Bs 69.673,76) y la parte demandante solicita un monto equivalente al 60% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también aportes extras en los meses de julio y diciembre equivalente a un 60% y una bonificación para útiles, vacacional y uniformes por un monto equivalente al 60%, deducibles al bono vacacional y bono de fin de año, los cuales considero que no guardan relación con lo percibido por el demandado ya que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar a la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus Hijos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento. Por todas las consideraciones antes señalada quien suscribe declara Parcialmente con Lugar la presente solicitud fijando con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también dos aportes extras en los meses de Julio y Diciembre, por un monto equivalente al 30%, y una bonificación para útiles, vacacional y uniformes por un monto al 30%, de lo percibido por el obligado alimentista cuando le sean cancelados, deducibles del Bono Vacacional y Bono de fin de Año, así mismo se obliga al referido ciudadano a proveerle a los niños medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana ANGELICA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.011 y con domicilio en la Urb. Los Tamarindos, sector 1, vereda 57, casa No. 18, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.342.023, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también aportes extra en los meses de Julio por un monto equivalente al 30% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y en Diciembre por un monto también equivalente al 30% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de bonificación de Fin de Año y Juguetes, así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestros hijos medicinas en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Montos estos que deberá descontar el organismo empleador del obligado alimentista (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE) y depositar en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE), a que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado ciudadano MANUEL JOSE ROJAS CORTELL, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea a los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria .,
Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria .,
Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ
ASUNTO: JJ-958-1096-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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