REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Mayo del año 2017
206º y 158º

Exp. Nº JJ-959-1063-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DEISY KARINA GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.270, y con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Tovar, casa No. 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS JOSE REBOLLEDO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.048, de este domicilio.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 30/09/2009, de Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 11 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana DEISY KARINA GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.270, y con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Tovar, casa No. 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de un (01) folio útil, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano JESUS JOSE REBOLLEDO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.048, con domicilio en el Barrio 9 de Diciembre, calle principal, cruce con Avenida Fuerzas Armadas, casa S/N, del Municipio San Fernando del Estado Apure, la presente demanda se admitió en fecha 15 de Noviembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 11/05/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;



DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:
“… En octubre de 2013, el Tribunal Primero de Mediación, y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, dictó sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano Jesús José Rebolledo Juárez, a favor de nuestro hijo el niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000.oo) mensuales, entre otras cantidades. Montos estos que son descontados directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositados directamente en cuenta de ahorro abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad asignada con el N° 0175-0551-38-0061794978. Pero es el caso que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingreso suficientes en virtud que se desempeña con Ingeniero adscrito a la Dirección de Personal de la fundación CIARA dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierra”.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano JESUS JOSE REBOLLEDO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.048, a fijar obligación de manutención a favor de nuestro hijo el Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a los hermanos antes mencionados medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de junio y diciembre por un monto equivalente al 25%, de lo percibido por el obligado por concepto de bonificaciones vacacional y fin de año; montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en cuenta de ahorros citada con anterioridad, así mismo, solicito que todos los beneficios de los cuales sea acreedor mi hijo tales como becas, útiles, juguetes, entre otros, por ser hijo del funcionario, sean cancelados directamente en la cuenta de ahorros abierta a su favor o en su defecto sean entregados directamente a la madre por parte del organismo empleador.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JESUS JOSE REBOLLEDO JUAREZ, quedó debidamente notificado y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 07/12/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 09/12/2016.-



COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 24-01-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 06-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 11-05-2017, inserta a los folios 31 al 34, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana URY NORAIMA QUERALES GUZMAN, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se declare con lugar la presente demanda en los términos expuesto en el libelo de la presente causa, emanado de la Defensoría Pública Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada ley.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de Nacimiento correspondiente al Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 2 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano JESUS JOSE REBOLLEDO JUAREZ. Así se decide.-
2.- Constancia de trabajo de la parte demandada, folio 20 de los autos, Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Analizando la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño(a) y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Revisado y analizado por quien suscribe, el presente caso se observa que el obligado alimentista cuenta con un organismo empleador según la constancia de trabajo cursante al folio Veinte (20), en la misma se evidencia el cargo que desempeña el demandado de autos, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano Jesús José Rebolledo Juárez, quien debe este cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el niño beneficiario; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, por cuanto la solicitud de la demandante quien solicita el 50% del sueldo integran del padre de su hijo, sin embargo esta juzgadora debe garantizar que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado de autos JESUS JOSE REBOLLEDO JUAREZ,, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar a la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, por todos los alegatos esgrimidos y probados en los autos quien suscribe fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado alimentista por concepto de sueldo integral mensual, así mismo aportes extras en los meses de junio y diciembre por un monto equivalente al 25% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año, tomando como referencia el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana DEISY KARINA GONZALEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.722.270, con domicilio en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calle Rafael Tovar, casa No. 24, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano JESUS JOSE REBOLLEDO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.231.048, con domicilio en el Barrio 9 de diciembre, calle principal cruce con Av. Fuerzas Armadas, casa S/N, Municipio San Fernando del Estado Apure de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo aportes extras en los meses de junio y diciembre por un monto equivalente al 25% de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
TERCERO: Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (Fundación de Capacitación e Innovación para Apoyar a la Revolución Agraria. CIARA) y depositarse directamente en cuenta de ahorro identificada con el No. 0175-0551-38-0061794978, en el Banco Bicentenario de esta ciudad. Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al organismo empleador del obligado alimentista a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y les sean depositados igualmente en la cuenta, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.-Así se decide
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


ASUNTO: JJ-959-1063-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-