REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Quince (15) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-977-2229-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: AMARILIS DEL VALLE CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.051 y con domicilio en el Barrio el calle Padre Guillermo, casa S/N, Arichuna, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANEXIS DE LA CRUZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.982, con domicilio en Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 03/08/2010, y el 04/10/2014, de Seis (06) y Dos (02) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 07 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana AMARILIS DEL VALLE CASTILLO PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.051, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano ANEXIS DE LA CRUZ HIRTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.982, la presente demanda fue admitida en fecha 8 de Diciembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 12/05/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…En fecha 16-12-2016, ese órgano jurisdiccional homologó acuerdo conciliatorio de obligación de manutención y en consecuencia fijo al ciudadano respecto a nuestra hija ante mencionada en la suma mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), entre otros montos yal y como consta en el expediente No. JMSS2-2080-14, llevado por Tribunal Primero de Protección de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de Dos (02) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprenden a dicha manutención han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado a la alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna...”
Por lo antes expuesto, y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de mis hijos se han modificado, en gran medida debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad y en fin a la carestía de la vida actual, siendo el caso que dicha situación crítica reinante en el país no me permite cubrir satisfactoriamente e íntegramente las necesidades de los mismos; que tales circunstancias afectan su sano desarrollo integral, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano ANEXIS DE LA CRUZ HURTADO, de oficio obrero, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) mensuales, así como también se establezca el 40% de la bonificación especial de fin de año y del bono vacacional cuando lo perciba, ellos para coadyuvar en los gastos propios de temporada decembrina e inicio de actividades escolares; en este orden sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria aperturada No. 0175-0051-14-0051867700 en el banco bicentenario de esta ciudad, solicito a demás se descuente todos estos beneficios sociales percibidos por el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sean mis hijos, montos estos que pido sean igualmente depositados en la referida cuenta, se decrete aumento automático proporcional que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial y se decrete embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales hasta de doce (12) mensualidades futuras en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia y para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano ANEXIS DE LA CRUZ HURTADO, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 09/02/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 10/02/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 02-03-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 29-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 12-05-2017, inserta a los folios 35 al 38, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana AMARILIS DEL VALLE CASTILLO, asistida por la Defensora Público Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, visto que el referido demandado de autos no compareció a ninguna de la audiencia establecidas, y atendiendo al interés superior de los hermanos; Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copias fotostáticas de las Actas de Nacimientos de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 6 y 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano Anexis de la cruz Hirtado. Así se decide.-
2.- Copia simple del Convenio de Obligación de Manutención, folios 8 y 9.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
3.- Copia simple de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana Amarilis Del Valle Castillo Pérez, folio 5.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al beneficiario de autos de la presente causa. Así se establece.
4.- Copia simple de la libreta de ahorro, folio 10.- Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Opinión de la Fiscal Vi del Ministerio Público. Folio No. 17.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto hizo objeción sobre el porcentaje mensual solicitado y con respecto los bonos estuvo de acuerdo. Así se decide.-
2.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista, ciudadano ANEXIS DE LA CRUZ HURTADO, inserta al folio No. 19.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Analizando la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija adolescente en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Revisado y estudiado el caso que nos ocupa por quien suscribe, observa la existencia de la constancia de trabajo cursante al folio Diecinueve (19), en la misma se evidencia que el obligado alimentista ciudadano: Anexis de La Cruz Hurtado esta adscrito a la nomina del Personal Obrero Contratados de la Gobernación del Estado Apure, verificándose la capacidad económica del mismo, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijos los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, Asimismo preciso que el obligado alimentista no contesto ni promovió prueba a su favor, así como tampoco compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional demostrando una conducta rebelde y contumaz ante este juzgado, por todas las consideraciones antes esgrimida y por la solicitud realizada por la Defensa Pública y Ratificada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la audiencia de Juicio quien decide fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.oo) al 35% del sueldo integral mensual, desde la presente fecha, más aportes extras del 40% de la bonificación especial de fin de año y del bono vacacional, cuando lo perciba para garantizarle el interés superior de los Hermanos que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana AMARILIS DEL VALLE CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.051 y con domicilio en el Barrio el calle Padre Guillermo, casa S/N, Arichuna, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, en contra del ciudadano ANEXIS DE LA CRUZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.982, con domicilio en Arichuna, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) al 35% del sueldo integral mensualmente a partir de la presente fecha, de lo devengado por el obligado alimentista mensual, más aportes extras del 40% de la Bonificación especial de fin de año y del bono vacacional, cuando lo perciba el demandado, quien suscribe decretó la modificación de la solicitud planteada por la Defensa Pública en la Audiencia de Juicio y ratificada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en aras de garantizar el interés superior de los hermanos que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta de Doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.
QUIENTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-977-2229-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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