REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Quince (15) de Mayo del año 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: JJ-978-2176-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANGEL FRANCO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.976 y con domicilio en el Vecindario El Capote, casa S/N, Via San Juan de Payara, Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.-
Abogado Asistente: MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.850.073, con domicilio en el Sector Los Cocos, Vecindario los cocos, Fundo los cocos, casa S/N, del Municipio Autónomo de Biruaca del Estado Apure.-
Abogado Asistente: LUIS MENDOZA, Inpreabogado No. 137.684.-
Hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 25/10/1996, 29/09/1998, 31/12/2000, 07/08/2005 y 27/04/2009, de Veinte (20), Dieciocho (18), Dieciséis (16), Once (11) y Siete 807) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 18 de Octubre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano JOSE ANGEL FRANCO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.805.976, debidamente asistido por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO, Inpreabogado No. 133.579, en la cual demanda a la ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.850.073, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 25/10/1996, 29/09/1998, 31/12/2000, 07/08/2005 y 27/04/2009, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la misma se admitió en fecha 19-10-2016, y donde se ordeno notificar a la parte demandada y a la fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA CAUSAL:

Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE ANGEL FRANCO DAZA y la ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO, con fundamento en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-

DE LA AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÓN:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, tal como está fijado por auto de fecha 03 de Febrero del año 2017, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL FRANCO DAZA, debidamente asistido por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER, Inpreabogado No. 133.579, asimismo se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderando alguno.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE SUSTANCIACIÓN:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, tal como está fijada por auto de fecha 24 de Febrero del año 2017, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL FRANCO DAZA, debidamente asistido por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER, Inpreabogado No. 133.579, asimismo no compareció la parte demandada ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO, ni por si ni mediante apoderado alguno.-

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 18 de Abril del año 2017, se celebró dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadano JOSE ANGEL FRANCO DAZA, debidamente asistido por la Abg. MERCEDES ELVIRA SANTANDER, Inpreabogado No. 133.579, asimismo compareció la parte demandada ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO, debidamente asistido por el Abg. LUIS MENDOZA, Inpreabogado No. 137.684.-

Se le concedió el Derecho de palabra a ambas partes quiénes expusieron:
“Nos acogemos a la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y solicitamos se disuelva el vínculo matrimonial entre nosotros ya que estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. En cuanto a las Instituciones Familiares se acordó lo siguiente: “Ambos padres acordaron coadyuvar con la obligación de manutención con sus hijos, del 50% de los gastos de sus hijos; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO; el Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe en las horas de clases.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano JOSE ANGEL FRANCO DAZA, en contra de la ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO, fundamentando dicha solicitud en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, que establece:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
DEL DERECHO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

En este sentido, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
De igual manera, que los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que procedieron a contraer matrimonio civil en fecha 19-03-1998, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el Vecindario El Capote, casa No. 70, Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, que de esa unión conyugal procrearon cinco (05) hijos, de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
En relación a la no prosecución del presente Juicio, se observa que las partes de mutuo acuerdo manifestaron estar de acuerdo en divorciarse y por ende la comunidad conyugal se extinga, por lo que resultó inoficioso e irrelevante tomar proseguir con el procedimiento, bastando la confesión manifiesta por ambas partes de poner fin a la relación de hecho y de derecho que llevaban, razones por las cuales considera ésta Juzgadora que la presente acción debe prosperar en Derecho y en consecuencia, se debe declararse con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO formulada por los ciudadanos JOSE ANGEL FRANCO DAZA y MIGDALIA MARIA LAMUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.805.976 y 17.850.073, debidamente asistidos por los Abogados MERCEDES ELVIRA SANTANDER FRANCO y LUIS MENDOZA, Inpreabogado No. 133.579 y 137.684, ambos ciudadanos padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se acogieron al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-
SEGUNDO: Las Instituciones Familiares se establecen de la siguiente manera: “Ambos padres acordaron coadyuvar con la obligación de manutención con sus hijos, del 50% de los gastos de sus hijos; en relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MIGDALIA MARIA LAMUÑO; el Régimen de Convivencia Familiar, amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe en las horas de clases”.-
TERCERO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANGEL FRANCO DAZA y MIGDALIA MARIA LAMUÑO, contraído por ante el registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca, Estado Apure, según acta No. Setenta (70) de fecha 19/08/1998, en consecuencia, liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. Nro. JJ-978-2176-2017
MMM/DCM/Génesis.-