REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciséis (16) de Mayo del año 2017
206º y 158º

Exp. Nº JJ-980-1088-2017.-
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: LOHELIA DEL VALLE HERRERA y PEDRO MANUEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.688.799 y 11.238.741, debidamente asistido por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 21/04/2005, de Doce (12) años de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: LOHELIA DEL VALLE HERRERA y PEDRO MANUEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.688.799 y 11.238.741, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Veintiocho (28), al Treinta (30), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: LOHELIA DEL VALLE HERRERA y PEDRO MANUEL CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.688.799 y 11.238.741, debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes son padres biológicos de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 21/04/2005, de Doce (12) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano PEDRO MANUEL CORDERO, parte demandante, expone “Ofrezco por concepto de obligación de manutención de mi hija el 20% de lo percibido por mi sueldo mensualmente, ya que tengo una carga familia de diez hijos, lo cual debo garantizarle el derecho a la alimentación, en cuanto a los bonos extras ambos padres han convenido en comprarle, el padre los útiles en su totalidad y la madre los uniformes en su totalidad, en la época de navidad el padre cumplirá en comprarle todo lo concerniente a la fecha del 24 de diciembre con respecto a ropa zapatos, entre otros; y la madre le corresponde comprar todo lo correspondiente al 31 de diciembre respecto a ropa, zapatos, entre otras cosas”.
En este estado interviene la ciudadana: LOHELIA DEL VALLE HERRERA, plenamente identificada, quien Expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos por el padre de mi hija y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo, asimismo solicito la autorización para Aperturar Cuenta de Ahorros, en el Banco Bicentenario para recabar la obligación de manutención, a favor de mi hijo ut-supra.”.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: El impartir la Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por el Ciudadano: PEDRO MANUEL CORDERO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.238.741, y la ciudadana; LOHELIA DEL VALLE HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.688.799. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a dar un aporte del 20% de su sueldo integral mensual, así mismo se compromete en realizar en cuanto a los bonos extras ambos padres han convenido en comprarle, el padre los útiles en su totalidad y la madre los uniformes en su totalidad, en la época de navidad el padre cumplirá en comprarle todo lo concerniente a la fecha del 24 de diciembre con respecto a ropa zapatos, entre otros; y la madre le corresponde comprar todo lo correspondiente al 31 de diciembre respecto a ropa, zapatos, entre otras cosas.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal para tal fin, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. De igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. No. JJ-980-1088-2017
MMM/Génesis.-