REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-981-1130-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YAJEISY JOHANNYS GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.942.419, domiciliada en el Barrio San Luis, calle principal, casa No. 47, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abg. Asistente: CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.578.165, con domicilio, en la Urb. Terrón Duro, calle No. 02, casa N. 05, del Municipio San Fernando, Estado Apure.-
BENEFICIARIOS: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 23/09/2015, de Un (01) año de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 30 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana YAJEISY JOHANNYS GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.942.419, domiciliada en el Barrio San Luis, calle principal, casa No. 47, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Cuatro (04) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.578.165, con domicilio, en la Urb. Terrón Duro, calle No. 02, casa N. 05, del Municipio San Fernando, Estado Apure, la presente demanda se admitió en fecha 07 de Febrero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17/05/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte accionante que:

“…En fecha 22 de Noviembre de 2016, comparece por ante la representación fiscal la ciudadana YAJEISY JOHANNYS GARCIA MARQUEZ, a los fines de denunciar al ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, en virtud del que el mismo no cumple efectivamente con su deber de padre con respecto auxilio o apoyo con el aporte de la obligación de manutención, toda vez que no contribuye con los gastos de alimentación y educación requeridos por el beneficiario, razón por la cual solicita que sea citado a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación de manutención.
Ahora bien ciudadano juez es el caso que el ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, fue citado ante la representación fiscal a los fines de la realización del acto conciliatorio para el establecimiento de la obligación de manutención en dos oportunidades 16-12-2016; 25-01-2016 y no fue posible la conciliación para la fijación de la misma…”
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad con el artículo 170 literal a, y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 177, parágrafo primero literal “D”, 365 y 366 ejusdem, a demandar, como en efecto demando, al ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.578.165, razón por la cual solicita sea citado a los fines de poder acordar los montos para el cumplimiento de la obligación.-
Fijar el monto de la presente solicitud en un monto equivalente al (40%) del salario mensual del obligado alimentista, en el cual serán descontado de la nomina de pago del mismo mediante su ente empleador (CICPC), fijar bono único destinado para la compra de artículos de higiene personal de uso exclusivo del beneficiario alimentista por el por el porcentaje de 50% de bono vacacional del obligado alimentista mediante su órgano empleador, fijar bono decembrino por el porcentaje de 50% de las utilidades de fin de año del obligado alimentista, así mismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (CICPC) y depositar directamente en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario de esta ciudad, que se abra a tal efecto para lo cual solicito se expida autorización para su apertura.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, quedó debidamente notificado en fecha 07/02/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 17/02/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 20/02/2017.

Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 06-03-2017, no acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, de igual forma compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 29-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 17-05-2017, inserta a los folios 35 al 37, compareciendo la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente a la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 5 y 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA. Así se decide.-
2.- Copia Fotostática de cedula de identidad de la demandante, folio 7 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática de Certificado de Unión de Estable de Hecho, cursante al folio 20 y 21.- Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la unión estable de hecho entre el referido demandado de autos y la ciudadana arriba descrita. Así se decide.-
2.- Copia fotostática de certificados de Nacimientos de (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 22 al 24. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre los hermanos arriba mencionados beneficiarios y el demandado ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA. Así se decide.-
3.- Constancia de trabajo, folio 25. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Revisado el criterio antes señalado, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño(a) y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Con respecto al caso que no ocupa, esta juzgadora observó y analizó la constancia de trabajo cursante al folio 29 de los autos, en la cual se evidencia que el demandado de autos se desempeña como (Detective del CICPC), verificándose que el obligado alimentista RILKER JOEL GONZALEZ LARA, percibe un sueldo mensual por un órgano empleador y la parte demandante solicita un monto equivalente al 40% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así como también aportes extras en los meses de julio y diciembre equivalente a un 50% y una bonificación para útiles, vacacional y uniformes por un monto equivalente al 50%, deducibles al bono vacacional y bono de fin de año, los cuales considero que no guardan relación con lo percibido por el demandado ya que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario pensar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas y por el contrario demostró que tiene más carga familiar a su favor, no pudiendo esta juzgadora soslayar sus derechos, sin embargo, el demandado RILKER JOEL GONZALEZ LARA, como padre debe cumplir y asumir su responsabilidad de coadyuvar a la madre en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su Hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento. Por todas las consideraciones antes señalada quien suscribe declara Parcialmente con Lugar la presente solicitud fijando con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 30% mensual del salario integral del obligado alimentista, un bono único destinado para la compra de productos de higiene personal de uso exclusivo de la beneficiaria alimentista por el porcentaje del 25% de bono vacacional, un bono decembrino por la cantidad del 25% de las utilidades de fin de año del obligado alimentista, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior a la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana YAJEISY JOHANNYS GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 226.942.419, domiciliada en el Barrio San Luis, calle principal, casa No. 47, Municipio San Fernando del Estado Apure, padre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. NERYS COROMOTO FLORES, Fiscal VI (A) del Ministerio Público del Estado Apure, en contra del ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.578.165, con domicilio, en la Urb. Terrón Duro, calle No. 02, casa N. 05, del Municipio San Fernando, Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Fijación de la Obligación de Manutención el porcentaje del 30% mensual del salario integral del obligado alimentista, bono único destinado para la compra de productos de higiene personal de uso exclusivo del beneficiario alimentista por el porcentaje del 25% de bono vacacional, un bono decembrino por la cantidad del 25% de las utilidades de fin de año del obligado alimentista, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior a la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que deberán descontarse de la nomina de pago del obligado alimentista en virtud que el ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA presta servicio en el (CICPC), ESTADO APURE y depositado en la cuenta bancaria que ordene aperturar el tribunal para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (CICPC), ESTADO APURE, que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como; Becas, Prima por hijos, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria .,

Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria .,

Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ



ASUNTO: JJ-981-1130-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-