REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Mayo del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-982-1102-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: KIUSY ANGELICA CROQUER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.166, con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos II diagonal a la iglesia Dotan, parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN JOSE GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.723, puede ser citado en la siguiente dirección: Sede de la Empresa CORPOELEC-San Fernando, ubicada en la Avenida Primero de Mayo de esta ciudad.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 28/01/2006, de Once (11) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana KIUSY ANGELICA CROQUER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.166, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de Tres (03) folios útiles, mas sus anexos; en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.723, la presente demanda fue admitida en fecha 14 de Diciembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 17/05/2017, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…En fecha 22-05-2015, este órgano jurisdiccional homologó acuerdo conciliatorio de Aumento de Obligación de manutención suscrito entre el padre de mis hijos y mi persona y en consecuencia fijó al ciudadano FRANKLIN JOSE GALLARDO TOVAR, plenamente identificado y con respecto de nuestro hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000.oo) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (bs. 1.000,oo) cada una los días quince y ultimo de cada mes a partir del 30-05-2015, mas Dos (029 aportes extras, el primero por la cantidad de CINCO MIL BOLIARES (Bs. 5.000.oo), por concepto de bono escolar, descontados del bono vacacional del obligado cuando sea beneficiado, y el segundo por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, descontados de sus aguinaldos, sumas están que deberán ser descontadas por el organismo empleador CORPOELEC, y depositados en cuenta de ahorro del banco Bicentenario bajo el No. 0007-0080-18-0010011022, y que el aumento se efectué de manera proporcional en relación a lo que haya sido beneficiado tal y como consta en el expediente JMS1-1851-15, resultando necesario y ajustado revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente, en el transcurrir de casi siete (07) meses desde entonces hasta la presente fecha, es decir que los gastos que comprende a manutención del niño antes mencionado han aumentado, de hecho se han incrementad todo lo relacionado con la alimentación, estudios, vestidos, entre otros...”
En atención a lo antes expuesto, y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de mi hijo se han modificado, en gran medida debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad, siendo el caso que dicha situación crítica reinante en el país, no me permite cubrir satisfactoriamente las necesidades de mi hijo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO, al ciudadano FRANKLIN JOSE GALLARDO TOVAR, de oficio lindero dependiente de la empresa CORPOELEC, de este domicilio, por revisión de obligación de manutención, con el fin de que se aumente la misma a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo) mensuales, asi como también se aumenten los aportes extras por concepto de bono escolar a las sumas de acuerdo a la CLAUSULA N° 87, “AYUDA SOCIAL PARA LA ADQUISICION DE UTILES Y TEXTOS ESCOLARES”, CLAUSULA N°88 “CONTRIBUCION PARA ESTUDIOS DE HIJOS E HIJAS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, JUBILADOS, JUBILADAS PENSIONADOS O PENSIONADAS POR DISCAPACIDAD Y CLAUSULA N°90, “CENTRO VACACIONAL Y PLAN VACACIONAL” DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE FUNCIONARIOS DE CORPOELEC, y bono decembrino de acuerdo a la CLAUSULA N°67 BONIFICACION DE FIN DE AÑO” CLAUSULA N°89 “CONTRIBUCION SOCIAL POR JUGUETE DE LA CONTRATACION COLECTIVA”. Deducibles a lo devengado por el obligado alimentista, ello con el fin de garantizar los derechos a la educación y recreación del niño. Igualmente que el tribunal ordene que dichos conceptos sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria aperturada a tal fin en el Banco Bicentenario bajo el No. 0007-0080-18-0010011022.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano FRANKLIN JOSE GALLARDO TOVAR, quedó debidamente notificado y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 21/12/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 11/01/2017.-
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 25-01-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 06-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 17-05-2017, inserta a los folios 38 al 41 , compareciendo la parte solicitante ciudadana KIUSY ANGELICA CROQUER GUTIERREZ, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien se adhiere a la solicitud de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la precitada ley.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática del acta de Nacimiento correspondiente al Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano FRANKLIN JOSE GALLARDO TOVAR. Así se decide.-
2.- Copia simple de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, folio 05 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
3.- Copia de la clausula de la Contratación Colectiva de funcionarios de Corpoelec, folios 07 al 12., la misma es valorada por quien suscribe en virtud que se evidencian los beneficios percibido por el obligado alimentista. Así se hace constar
4.- Copia de documento de identidad de la Demandante, folio 13 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente demanda. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
Es por ello que, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
En cuanto a la revisión de la norma antes señalada, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo de quien se trate que al no tener bajo su responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior de los Niños, niñas y adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen:
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Revisada y estudiada la presente demanda, quien decide observa la constancia de trabajo cursante al folio 33 de los autos, evidenciándose que el demandado de autos se desempeña como Liniero Líneas No Energizadas (CORPOELEC), verificándose que el ciudadano: FRANKLIN JOSE GALLARDO, percibe un sueldo mediante su órgano empleador y quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo, esto con el fin de garantizarle un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento y el derecho a un nivel de vida adecuado a favor del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien quien, en la Audiencia de Juicio de fecha 17 de mayo del año 2017 la parte solicitante a través de la defensa publica solicita que los montos se realicen en porcentaje, en virtud que en el año se realizan varios aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Ratifico y se adhirió a la mencionada solicitud, dejando constancia que el demandado de auto no estaba presente en la audiencia de juicio, quien suscribe observa que la solicitud esta justada a derecho y que la presente decisión beneficiara directamente al niño que nos ocupa, asimismo en el transcurso del proceso se demostró la conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección en la presente causa, Así como tampoco contesto ni promovió prueba a su favor, en consecuencia quien decide debe garantizar que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, no pudiendo esta juzgadora quien corresponde decidir soslayarle sus derechos. De conformidad con lo alegado y probado en auto así como de las consideraciones anteriores, esta juzgadora debe declara Parcialmente con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 20% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo dos (02) bonos extras de la suma de CINCO MIL BOLIVARES a la suma del 20% del bono vacacional, y del bono decembrino de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES al 20% de dicho bono, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, montos estos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (CORPOELEC-APURE), y depositarse directamente en cuenta de ahorro identificada con el No. 0007-0080-18-0010011022, del Banco Bicentenario de esta ciudad de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana KUISY ANGELICA CROQUER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.937.166, y con domicilio en la Urbanización Rómulo Gallegos II diagonal a la iglesia Dotan, parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Segunda, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE GALLARDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.947.723, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 20% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual, así mismo dos (02) bonos extras de la suma de CINCO MIL BOLIVARES a la suma del 20% del bono vacacional, y del bono decembrino de la suma de DIEZ MIL BOLIVARES al 20% de dicho bono, tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, Sumas que deberá descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo (CORPOELEC-APURE) y depositarse directamente en cuenta de ahorro identificada con el No. 0007-0080-18-0010011022, en el Banco Bicentenario de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Se Ordena al Órgano empleador cancelar las clausula n° 87, “ayuda social para la adquisición de útiles y textos escolares”, clausula n°88 “contribución para estudios de hijos e hijas de los trabajadores y trabajadoras, jubilados, jubiladas pensionados o pensionadas por discapacidad y clausula n°90, “centro vacacional y plan vacacional” de la contratación colectiva de funcionarios de corpoelec, y bono decembrino de acuerdo a la clausula n°67 bonificación de fin de año” clausula n°89 “contribución social por juguete de la contratación colectiva”. percibida por el obligado alimentista en beneficio de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro existente para tal fin, de igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-982-1102-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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