REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-983-2269-2017.-
MOTIVO: DEMANDA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON y LEONARDO RICARDO MEDINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.052.015y 18.727.104, debidamente asistido por la Abg. PULIDO MOLERO LEIMYS DE LOS ANGELES, inscrita en el Inpreabogado No. 141.921.-
Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 14/04/2011, de Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON y LEONARDO RICARDO MEDINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.052.015y 18.727.104, debidamente asistidos por los Abg. PULIDO MOLERO LEIMYS DE LOS ANGELES y el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, Inpreabogado No. 141.921 y 96.946, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Veintiocho (28), al Treinta (30), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON y LEONARDO RICARDO MEDINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.052.015 y 18.727.104, debidamente asistidos por los PULIDO MOLERO LEIMYS DE LOS ANGELES y el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, Inpreabogado No. 141.921 y 96.946, quienes son padres biológicos de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 14/04/2011, de Seis (06) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano LEONARDO RICARDO MEDINA FERRER, parte demandante, expone “Ofrezco por concepto de obligación de manutención, a favor de mi hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el 40% de lo percibido por mi sueldo integral mensualmente, así como también hacer el aporte de los uniformes y zapatos escolares, y para el año siguiente me comprometo en comprar los útiles, y la madre le corresponde comprar los útiles y el año siguiente los uniformes, y en la época de diciembre me comprometo en comprarle una dotación de vestuario completo para las festividades decembrinas, y la madre se compromete en comprar de igual forma”.
En este estado interviene la ciudadana: LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, plenamente identificada, quien Expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos por el padre de mi hija y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo, asimismo solicito la autorización para Aperturar Cuenta de Ahorros, en el Banco Bicentenario para recabar la obligación de manutención, a favor de mi hija ut-supra.”.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: El impartir la Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por el Ciudadano: LEONARDO RICARDO MEDINA FERRER, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.727.104, con domicilio en la Calle sucre a una cuadra de la Plaza Bolívar, sede de INSALUD, del Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana; LUANA BEATRIZ LANZ CALDERON, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.052.015. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a dar un aporte del 40% de su sueldo integral mensual, así mismo se compromete en realizar el aporte de los uniformes y zapatos escolares, y la madre le corresponde comprar los útiles, con respecto a la época decembrina se comprometió el padre en comprarle una dotación de vestuario completo para las festividades decembrinas, y la madre se compromete en comprarle la dotación de otro vestuario para las festividades decembrinas.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. De igual forma Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial.
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos INSALUD-APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-983-2269-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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