REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dos (02) de Mayo del año 2017
206º y 157º
Exp. Nº JJ-971-1120-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LORELY YOGUINA JIMENEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.125 y con domicilio en la calle El Yagual, casa No. 4-A, del Municipio San Fernando del Estado Apure
Asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.860, con domicilio en la Avenida 1ero de Mayo, oficina Regional Corpoelec, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Joven; CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ, nacido el 18/11/1995, Veintiún (21) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 13 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana LORELY YOGUINA JIMENEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.125 y con domicilio en la calle El Yagual, casa No. 4-A, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Joven; CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.860, la presente demanda se admitió en fecha 16 de Enero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 28/04/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…El 05 de Noviembre de 2009, el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la causa No. 18.036, dictó sentencia de divorcio mediante la cual fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE a favor de nuestros hijos: CARLOS MARTIN Y CARLOS GERMAN GOMEZ JIMENEZ, este ultimo hoy día mayor de edad y el primero con una condición de discapacidad por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, entre otras cantidades; montos estos que son entregados personalmente por el obligado. Pero es el caso, que la cantidad allí fijada permanece igual y resulta hoy día insuficiente para sufragar los gastos de mi hijo y el padre de este se ha negado en todo momento a suscribir aumento razonable a la mencionada obligación pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible y ha sido beneficiado con aumento de sueldo en los últimos años. Es de hacer notar que nuestro hijo CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ posee una condición de discapacidad que lo hace ser una persona muy vulnerable y con necesidades especiales. Actualmente se encuentra cursando estudios en la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora. Dicho ciudadano posee un nivel de ingreso suficiente en virtud que se desempeña como Obrero adscrito a la Oficina Regional de Corpoelec”.
Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.860, a fijar obligación de manutención a favor de nuestro hijo el niño CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ.-
Estimo el monto de la presente solicitud en un monto equivalente al Cien por ciento (100%) del salario minino nacional, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestro hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en los meses de agosto y diciembre, el primero por un monto equivalente al Doscientos por ciento (200%), y el segundo por un monto equivalente al Doscientos cincuenta por ciento (250%) del salario mínimo nacional respectivamente, montos estos que deberá depositar en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario de esta ciudad, que se abra a tal efecto para lo cual solicito se expida autorización para su apertura.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE, quedó debidamente notificado en fecha 25/01/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 17/01/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 08/02/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 20-02-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 20-03-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 28-04-2017, inserta a los folios 36 al 38, compareciendo la parte solicitante ciudadana LORELY YOGUINA JIMENEZ MUJICA, asistida por el Defensor Público Tercero Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quienes solicitaron a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del Joven; CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias fotostáticas simples de la partida de Nacimiento correspondiente al Joven; CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ, folio 03 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el joven arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE. Así se decide.-
2.- Copia fotostática simple de la constancia de estudio correspondiente al ciudadano que nos ocupa.- folio 4. Este Tribunal le otorga valor probatoria ya que en la misma se demuestra que el Joven antes mencionado aunque es mayor de edad está cursando estudios y requiere del apoyo del padre para continuar con sus estudios, en consecuencia en el presente procedimiento se le garantiza ese derecho al estudio. Así se decide.
3.- Copia fotostática del certificado de discapacidad otorgado al Joven: Carlos Martin Gómez Jiménez.- folio 5.- en el mismo se observa que el Joven que nos ocupa padece de una discapacidad emitido por el Ministerio para la Salud. Así se estable.-
4.- Copia fotostática simple de la Sentencia definitiva de Divorcio Ordinario entre las partes.- folios 6 al 13.- Quien aquí decide la aprecia en su contenido como un documento público a los fines de demostrar la disolución del vinculo matrimonial entre la demandante y el demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad correspondiente al beneficiario en la presente causa.- folio 14. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:

1.- Constancia de Trabajo del demandado: Carlos Germán Gómez Infante, inserta a los folio 20. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Revisado el criterio antes señalado, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño(a) y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

En el presente caso se observa la constancia de trabajo cursante al folio Veinte (20), en la misma se evidencia el cargo que desempeña el demandado de autos, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo el joven; Carlos Martin Gómez Jiménez, quien padece de una Discapacidad certificado en los folios 5 de los autos, esto con el fin de garantizarles el Derecho a la educación en virtud que la joven que nos ocupa esta cursando II Semestre de la Carrera de Ingeniera de Producción Animal en la Universidad Nacional Experimental Unellez, Núcleo San Fernando Estado Apure, en consecuencia requiere del apoyo económico del padre para continuar con sus estudios, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos y declara con lugar la solicitud de la parte demandante ya que es improcedente retenerle al obligado alimentista el 100% equivalente a un sueldo mínimo la cual riela a los folios 1 y 2 de los autos, por todas estas razones antes planteadas y analizadas quien decide declara Parcialmente la demanda y fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo básico mensual, así como también dos (02) aportes extra en los meses de Noviembre y Diciembre, por un monto equivalente al 40% cada uno de lo percibido por el obligado alimentista cuando le sean cancelados, deducibles del Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, así mismo se obliga al referido ciudadano a proveerle a su hijo medicina en un 50% cuando sea requerido de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LORELY YOGUINA JIMENEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.621.125 y con domicilio en la calle el Yagual, casa No. 4-A, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Joven; CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ, debidamente asistidos por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.875.860, con domicilio en la Avenida 1ero de Mayo, oficina Regional Corpoelec, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención por un monto equivalente al 50% de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo básico mensual, así como también dos (02) aportes extra en los meses de Noviembre y Diciembre, por un monto equivalente al 40% cada uno de lo percibido por el obligado alimentista cuando le sean cancelados, deducibles del Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, así mismo se obliga al referido ciudadano a proveerle a su hijo medicina en un 50% cuando sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Montos estos que deberá descontar el organismo empleador del obligado alimentista (CORPOELEC-APURE-SEDE SAN FERNANDO) y depositar en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena al organismo empleador del obligado alimentista (CORPOELEC DEL ESTADO APURE-SEDE SAN FERNANDO), que descuenten todos los beneficios sociales que perciba el demandado ciudadano CARLOS GERMAN GOMEZ INFANTE, en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea el Joven; CARLOS MARTIN GOMEZ JIMENEZ, y les sean depositados igualmente en la cuenta de ahorro que se aperture a tal efecto, tales como; Becas, Uniformes, Seguro Medico, Útiles, Juguetes, entre otros de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria .

Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria .

Abg. DAYAN CAROL MARTINEZ



ASUNTO: JJ-971-1120-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-