REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintidós (22) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-986-2272-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: REGGINA ANTONIETA ESCALONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.216 y con domicilio en el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa No. 58, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.113, con domicilio en el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa No. 57, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 20/09/2003, y el 05/08/2010, de Trece (13) y Seis (06) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 09 de Febrero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana REGGINA ANTONIETA ESCALONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.216, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.113, la presente demanda fue admitida en fecha 10 de Febrero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 19/05/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;

DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:

“…De la relación sentimental que existió entre el ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJA, plenamente identificado y mi persona fueron procreadas las niñas antes mencionadas, pero es el caso ciudadano Juez, desde que mi hija menor tenia un (01) año el ciudadano antes mencionado y yo nos separamos, hasta la fecha no ha cumplido el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de las niñas, dejándome toda la carga a mi sola y al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de las niñas objeto de la presente acción...”
En atención a lo antes expuesto, y dado que la actual situación reinante en el país no me permite cubrir total y satisfactoriamente las necesidades básicas de mis hijas, que tales circunstancias afectan su sano desarrollo integral, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, de oficio obrero, adscrito a INSALUD-APURE, por OBLIGACION DE MANUTENCION, y en consecuencia estimo el monto de la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.oo) mensuales, así como también aportes extras por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) deducibles de la bonificación especial de vacaciones y la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) deducibles a la bonificación de fin de año, en este orden de ideas solicito que el Tribunal ORDENE que dichos conceptos sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria que a tales efectos solicito la apertura de la misma ante el Banco Bicentenario de esta ciudad, solicito a demás se descuente todos estos beneficios sociales percibidos por el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sean mis hijas, montos estos que pido sean igualmente depositados en la referida cuenta, se decrete aumento automático proporcional que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial y se decrete embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales hasta de doce (12) mensualidades futuras en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia y para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 21/02/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 23/02/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-

Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-

Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 08-03-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, igualmente no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 05-04-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 19-05-2017, inserta a los folios 29 al 32, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana REGGINA ANTONIETA ESCALONA LOZADA, asistida por la Defensora Público Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal, se Declare Con Lugar la presente demanda, visto que el referido demandado de autos no compareció a ninguna de la audiencia establecidas, y atendiendo el interés superior de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de la cedula de identidad de la parte accionante, folio 5. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al beneficiario de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copias simples de las Actas de Nacimientos de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 6 y 7. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre las hermanas arriba mencionadas beneficiarias y el demandado ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJAS. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Constancia de Trabajo del Obligado Alimentista, ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, inserta a los folios No. 16 y 17. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
2.- Opinión favorable de la Fiscal VI del Ministerio Público. Folio No. 20. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme a los artículos 8, 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Analizando la norma antes señalada, se establece que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a la adolescente que nos ocupa, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de esta, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija adolescente en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Del estudio realizado en el presente caso, se observa la existencia de la constancia de trabajo cursantes a los folios Dieciséis (16) y Diecisiete (17), en la misma se evidencia que el obligado alimentista ciudadano: Leivis Olivier Bejas Seijas está adscrito a la nomina de INSALUD-APURE, como Vigilante (Obrero fijo), verificándose la capacidad económica del mismo, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijas las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ahora bien quien, en la Audiencia de Juicio de fecha 19 de mayo del año 2017 la parte solicitante a través de la defensa publica solicita que los montos se realicen en porcentaje, en virtud que en el año se realizan varios aumentos salariales decretados por el ejecutivo Nacional, la Fiscal Sexta del Ministerio Público Ratifico y se adhirió a la mencionada solicitud, dejando constancia que el demandado de auto no estaba presente en la audiencia de juicio, quien suscribe observa que la solicitud esta justada a derecho y que la presente decisión beneficiara directamente a las hermanas que nos ocupa, asimismo en el transcurso del proceso se demostró la conducta rebelde y contumaz del obligado alimentista por cuanto el mismo no compareció a ninguna de las Audiencias Fijadas por este Circuito de Protección en la presente causa, Así como tampoco contesto ni promovió prueba a su favor, en consecuencia quien decide debe garantizar que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del obligado alimentista, no pudiendo esta juzgadora quien corresponde decidir soslayarle sus derechos. por todas las consideraciones antes esgrimida y vista la solicitud realizada por la Defensa Pública y Ratificada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en la audiencia de Juicio, quien decide declara con lugar la presente demanda y Fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por un monto equivalente, el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, al 30% del sueldo integral mensual, más aportes extras por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) al porcentaje del 30% deducibles al Bono vacacional y de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) al porcentaje del 30% deducibles de la bonificación de fin de año, cuando este lo perciba para garantizarle el interés superior a las Hermana que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.

DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana REGGINA ANTONIETA ESCALONA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.216 y con domicilio en el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa No. 58, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, en contra del ciudadano LEIVIS OLIVIER BEJAS SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.396.113, con domicilio en el Barrio las Marías, calle Avelina Duarte, casa No. 57, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales al 30% del sueldo integral mensualmente a partir de la presente fecha, mas aportes extras por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) al porcentaje del 30% deducibles al Bono vacacional y de la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) al porcentaje del 30% deducibles de la bonificación de fin de año, cuando lo perciba, quien suscribe decretó la modificación de la solicitud planteada por la Defensa Pública en la Audiencia de Juicio y ratificada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en aras de garantizar el interés superior de los hermanos que nos ocupa, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .Así se decide.
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Asimismo se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta de Doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos INSALUD APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.
QUIENTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


ASUNTO: JJ-986-2272-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-