REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veintitrés (23) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-988-2254-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: CEIDA ELENA PEREZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.518.639 y con domicilio en el Barrio las Mercedes I, casa S/N, parroquia el Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segunda (E), con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.581, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, las Mercedes I, al lado de la Panadería Llano Pan, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 20/03/2014, de Tres (03) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 18 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana CEIDA ELENA PEREZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.518.639, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.046.581, la presente demanda se admitió en fecha 19 de Enero del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 22/05/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“…El día 01 de agosto de 2014, fue homologado acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal San Fernando por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijada obligación de manutención al padre de mi hijo el ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ BOLIVAR, en la causa No. JMSS1-6127-14 de la nomenclatura de ese Tribunal, anexo copia simple de sentencia marcada con la letra “B”. Pero es el caso que el ciudadano en mención solo cumplió con lo establecido hasta el mes de Abril de 2015, como puede verificarse entonces, el ciudadano obligado adeuda VEINTE (20) meses en cuanto a la Obligación de Manutención acordada siendo la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo)”..-
Por otro lado y en virtud de que el monto de la obligación de manutención establecida hasta el momento es insuficiente para cubrir las necesidades de mi hijo, solicito se revise la misma y en consecuencia se fijen nuevos montos en cantidad suficiente para satisfacer los requerimientos del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad.-
Estimo la presente solicitud por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle al niño medicina en un 50% cuando sea requerido, así como también DOS (02) aportes extras en los meses de agosto y diciembre por los montos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), respectivamente, a los fines de coadyuvar a los gastos de recreación y época decembrina de nuestro hijo. Ciudadano Juez el demandado posee capacidad económica suficiente en virtud que se desempeña como comerciante, por lo que considero ajustado a derecho la presente acción.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ BOLIVAR, quedó debidamente notificado en fecha 19/01/2017 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 25/01/2017, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 08/02/2017. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
Del Tribunal……-

AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 23-02-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 03-04-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 22-05-2017, inserta a los folios 29 al 32, de igual forma no compareció a esta última audiencia la parte solicitante ciudadana CEIDA ELENA PEREZ ESPAÑA, asistida por la Defensor Público Segundo Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quienes solicitaron a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Es importante señalar el principio general de las pruebas en un procedimiento judicial, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante, folio 4 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia fotostática del acta de Nacimiento correspondiente al Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 5 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado beneficiario y el demandado ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ BOLIVAR. Así se decide.-
3.- Copia fotostática de convenio Homologado de fecha 01-08-2014, folios 6 y 7 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
4.- Copia fotostática de la libreta cuenta de ahorros existente en la causa, del Banco bicentenario, folios 8 al 10. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la cuenta existente en el presente expediente, para recabar la obligación de manutención ya establecida. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención está consagrada en nuestra la legislación venezolana, es decir, tiene rango Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”

Al mismo tiempo, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Asumiendo la norma antes señalada, se acuerda que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; al padre que no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a su hijos e hijas de quien se trate, en consecuencia al no tener esa responsabilidad en el caso que no ocupa el obligado alimentista Rafael Vicente González Bolívar debe contribuir irrestrictamente con su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la crianza de este, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;

Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Ahora bien, quien aquí suscribe, confirma que en el presente caso el obligado alimentista no percibe ingresos fijos por parte de un órgano empleador, Sin embargo la parte demandante manifestó que dicho ciudadano posee la capacidad económica suficiente, en virtud de que se desempeña como Comerciante, es decir, percibe ingresos diario y al no tener bajo su responsabilidad de crianza al Niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe contribuir con la madre de su hijo en la crianza, formación, educación y asistencia de este, ello para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar igual en la salud, alimentación nutritiva, vestido de su hijo, con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora, soslayar sus derechos. En consecuencia se Fija con carácter Definitivo la Obligación de Manutención, correspondiente a la cantidad adeuda la cual asciende a el monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo), así mismo se estima el aumento de la presente solicitud por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de agosto y diciembre, el primero por un monto equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); y el segundo, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana CEIDA ELENA PEREZ ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.518.639, y con domicilio en el Barrio las Mercedes I, casa S/N, parroquia el Recreo Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensor Público Segunda, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 115.046.581, con domicilio en la Avenida 5 de Julio, las Mercedes I, al lado de la Panadería Llano Pan, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención correspondiente de la cantidad adeuda la cual asciende a el monto de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 46.000,oo), así mismo se estima el aumento de la presente solicitud por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, más dos (02) aportes extras en los meses de agosto y diciembre, el primero por un monto equivalente a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); y el segundo, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), tomando en consideración quien aquí suscribe el alto costo de la vida, la inflación, garantizándole el interés superior al niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30,41, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas estas que deberán depositarse en la cuenta bancaria aperturada para tal fin, signada con el No. 0175-0051-13-0061837945, del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-988-2254-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-