REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Mayo del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: JJ-942-1927-2017.-
PARTE DEMANDANTE: ELIAS RAMOS BELLO Y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, debidamente asistidos por el Abg. Apoderados ALI ARTURO DIAMONT HERRERA y RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO., Inpreabogados No. 109.388 y 151.470.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TERRANOVA C.A.-
PARTES CO-DEMANDADOS: ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, titular de la cedula de identidad No. 9.868.833, asistido en este acto por la Abogada VILLAZANA HERNANDEZ YANNY RUBI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.029, en su condición del padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Co-demandado ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. 13.937.306, asistido en este acto por la Abogada SANTOS MATIZ WIECZA MILAGROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.633, en su condición de padre y representante legal del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
HERMANOS; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 02/02/2005, de Doce (12) años de edad y el 09/12/2010, de Seis (06) años de edad.-
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito, en fecha 13 de Agosto de 2015, por declinación de competencia, se dejo transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de Septiembre de 2015, el Tribunal Primero de Primeras Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la presente demanda por no ser contraria al orden público, establece tramitar por el procedimiento ordinario, ordena notificar a las partes demandadas Sociedad Mercantil Terranova C.A, notificar a la fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y en cuanto a las medidas solicitadas el tribunal se pronuncio por auto separado y se apertura cuaderno de medida en su debida oportunidad.-
En fecha 26 de Enero de 2016, mediante auto se acordó fijar la celebración de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05-02-2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de Enero 2016, mediante diligencia que antecede de fecha 27-01-2016, suscrita por el Abogado Ali Arturo Diamont Herrera, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos Elías Ramos Bello y Trina Omaira Betancourt de Ramos, partes demandantes en la presente causa, mediante la cual solicito la Regulación de Competencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente administrando Justicia declaro Negada dicha solicitud planteada por el Abg. Ali Arturo Diamont, se declara competente para seguir conociendo de la causa y ordeno la prosecución del juicio.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se realizó la audiencia de mediación donde la parte demandante manifestó que Desisten de la apelación de regulación de competencia y solicitaron se continúe el proceso en este Tribunal, igualmente solicitaron que se fije segunda sesión de Mediación, en ese mismo acto la parte demandada consigno poder especial protocolizado por la Notaria Pública 5ta del municipio Girardot, Estado Aragua al Abg. JOSE ALBERTO MORALES CONTRETAS, otorgado por la Empresa Terranova C.A, en consecuencia este tribunal acordó fijar segunda sesión de Mediación para el día 22-02-2016.
En fecha 22 de febrero de 2016, se realizo la audiencia de mediación donde las partes exponen y manifiestan al Tribunal que no llegaron a ningún acuerdo en la presente fase con relación a la presente demanda y solicitaron se dé por concluida dicha fase y se prosiga a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016 se apertura la fase de Sustanciación, en consecuencia se fija la celebración de la Audiencia para el día 28 de marzo de 2016, y así la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promuevas pruebas que considere pertinentes.
En fecha 14 de marzo de 2016 se acordó agregar a los autos los escritos de contestación y promoción de pruebas consignados por el abogado Apoderado Judicial de la sociedad de comercio Terranova C.A, y el ciudadano José Pérez Benítez partes demandadas en la presente causa, así como el escrito de promoción de pruebas, consignados por el Abg. Alí Arturo Diamond Herrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa.
Visto el escrito que antecede en fecha 12-04-2016, suscrita por el Abogado Alí Arturo Diamond Herrera, donde solicito que se continúe con el procedimiento en el mismo estado que se suspendió y se fije una nueva oportunidad para celebra la Audiencia de Sustanciación. Igualmente, este tribunal en auto de fecha 13-04-2016 negó dicho requerimiento por cuanto no consta en autos la notificación de los terceros que fueron llamados al juicio.
En fecha 23 de septiembre de 2016, mediante auto el tribunal deja constancia que a partir del día siguiente de la consignación de los autos que se realizara las notificaciones a los terceros intervinientes, y ha transcurrido el lapso de los cinco días concedidos como término de distancia a los terceros involucrados, este fija una nueva oportunidad para la celebración de Audiencia de Sustanciación en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2016, se celebra la Audiencia de Sustanciación donde se dejo constancia que comparecieron ambas partes con sus abogados apoderados. Asimismo la Fiscal del Ministerio Público donde ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas tanto con el libelo; así como las promovidas en el escrito de promoción y donde solicito que fueran admitidas dichas pruebas.
Visto las presentes actuaciones en fecha 28 de octubre de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó oficiar al Coordinador de la (URDD), a los fines que practiquen inspección Judicial en el inmueble S-3-C de la planta tercera del Edificio Terranova Apartamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Al igual, mediante auto se fijo fecha para la inspección Judicial para el día 24 de Enero de 2017 y dejar constancia de la misma.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2017 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio por no existir otro medio de prueba que sustanciar.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija la audiencia oral y pública para el día 27 de Marzo del año 2015, la cual tuvo lugar con la comparecencia de las partes y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente manera.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Nulidad de Venta, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora que:
“ En fecha 30 de Agosto del año 2004, decidimos comprar un apartamento en plano con la Sociedad Mercantil GRUPO ALCO,C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil (antes denominada Alternativas de construcción Alco II, C.A), domiciliada en Maracay, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de Noviembre de 1986, bajo el no. 34, Tomo 217-B, y su modificación estatuaria donde consta el cambio de denominación inscrita en fecha 19 de noviembre de 2002, en dicho contrato preventa la promitente compradora fue la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, el inmueble se encuentra ubicado en la Calle A, urbanización Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, apartamento No. S-3-C, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y se decidió realizar un contrato de compra venta entre Alco inmueble C.A sociedad de comercio domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Aragua, actuando esta ultima en nombre y representación del Grupo Alco C.A, y el apartamento a comprar según la clausula segunda de la opción compra venta el distinguido con las siglas S-3-C, siendo sus linderos los siguiente: NORTE: con apartamento N-3-C; SUR: con apartamento S-3-B; ESTE: con pasillos ascensores y hall, OESTE: con fachada oeste tal como se evidencia de documento de condominio del conjunto residencial Terranova.
A partir de la fecha 04-06-2004, se otorgo el primer pago de fecha 04-06-2004 por un monto de 4.068.750,oo, por concepto de cancelación de factura 39290031, y posteriormente se fue cancelado el apartamento mensualmente por el tiempo de 03 años y nueve meses, tal como se evidencia en los recibos de pago No. 000716 de fecha 04-06-2004, por un monto de Bs. 4.068,750, por concepto de pago de factura 39290031, No. 000882 de fecha 14-07-2004, por un monto de Bs. 7.750.000,oo por concepto de pago de factura 0000386, No. 001014 de fecha 27-08-2004 por un monto de Bs. 7.750.000,oo por concepto de factura 0000387 giro inicial, recibo No. 001040 de fecha 03-09-2004 por un monto de Bs. 410.130,oo por concepto de factura IPC0804, recibo No. 001041 de fecha 03-09-2004 por un monto de Bs. 2.583.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000387 giro 01/36, recibo de ingreso No. 001123 de fecha 07-10-2004 por un monto de 5.000.000,oo por concepto de factura T0000388 abono a giro 03/03, recibo No. 001130 de fecha 13-10-2004 por un monto de 5.553.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000388 giro 03/03, recibo de ingreso No. 001131 de fecha 13-10-2004 por un monto de 329.840,oo por concepto de factura IPC 0904, recibo No. 001258 de fecha 22-11-2004 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de cancelación giro 03/36, recibo No. 001273 de fecha 29-11-2004 por un monto de 2.583.333 por concepto de cancelación de factura 99390126, recibo de ingreso No. 001389 de fecha 17-12-2004 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000390 giro 04/36, recibo No. 001406 de fecha 22-12-2004 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000391 giro 05/36, recibo de ingreso No. 001405 de fecha 22-12-2004 por un monto de 583.962,51 por concepto de cancelación de factura IPC1204, recibo de ingreso No. 001433 de fecha 14-01-2005 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000392, recibo No. 1479 de fecha 28-01-2005 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000393, recibo de ingreso No. 003043 de fecha 15-02-2005 por un monto de 2.583.333.oo por concepto de cancelación de factura 84341656, recibo de ingreso No. 003118 de fecha 03-03-2005 por un monto de 712.675,91 por concepto de cancelación de factura IPC0205, recibo de ingreso No. 3139 de fecha 11-03-2005 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000394 cuota 08/36, recibo de ingreso No. 003180 de fecha 28-03-2005 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de cancelación de factura T0000395 cuota 09/36, recibo de ingreso No. 003329 de fecha 02-05-2005 por un monto de 2.583.33,oo por concepto de cancelación de factura T0000396 cuota 10/36, recibo de ingreso No. 003552 de fecha 28-06-2005 2005 por un monto de 2.583.33,oo por concepto de cancelación de factura T0000398, recibo de ingreso No. 003553 de fecha 28-06-2005 por un monto de mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-3-C en proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo-Aragua, control No. 5669 de fecha 02 de octubre de 2006 por un monto de 3.498.355,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, control No. 5699 de fecha 09 de octubre de 2006 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6278 de fecha 19 de enero de 2007 por un monto de 4.179.574,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6369 de fecha 05 de febrero de 2007 por un monto de 4.179.575,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6403 de fecha 16 de febrero de 2007 por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6507 de fecha 16 de marzo de 2007 por un monto de 2.945.057,67 por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C del proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6620 de fecha 25 de abril de 2007 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6759 de fecha 28 de mayo de 2007 por un monto de 3.097.888,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6797 de fecha 01 de junio de 2007 por un monto de 3.371.966,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6848 de fecha 12 de junio de 2007 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6877 de fecha 18 de junio de 2007 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, serie A No. 6935 por un monto de 2.583.333,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua, control No. 7003 de fecha 16 de julio de 2007 por un monto de 2.583.545,oo por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-03-C en el proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua Maracay Edo Aragua.
Del análisis de todo y cada uno de los recibos de pago que se detallaron firmados y sellados por la compañía Alco Inmueble C.A, se demuestra que quien pago todas y cada una de las cuotas fijadas por Alco inmuebles C.A en el contrato preparatorio de pre venta, en el cual ratificamos que Alco inmueble C.A actuaba en nombre y representación de Grupo Alco C.A, tal como evidencia el contrato preparatorio de pre venta en su clausula primera, fue la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, y se demuestra ciudadano juez que el bien inmueble que se pago es el inmueble No. S-03-C en el Proyecto Terranova Apartamentos, Urb. Base Aragua como se detallan en los conceptos de pago de los recibos emitidos por Alco Inmuebles C.A.
Posteriormente y es el hecho cierto que origina la presente demanda de nulidad es que en fecha 28 de mayo del 2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito Municipio Girardot del Estado Aragua Oficina 281, inscrito bajo el No. 531, folio 531empresa Terranova, domiciliada en Maracay e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Aragua, el 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 68, Tomo 860-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales constando la ultima en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4 de diciembre de 2003 e inscrita en el registro mercantil primero, el día 28 de enero de 2004, bajo el No. 1, tomo 4-A Rif J-030475658-S, protocoliza el bien inmueble pero a nombre de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.881.691, y es algo que es totalmente ilógico que esta compañía haya transferido la propiedad del bien inmueble, que pago íntegramente la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, tal como se demuestra en los recibos aquí descritos, a una persona que si bien es cierto es nuestra hija, es un tercero distinto a las partes que ya habíamos acordado en el contrato preparatorio de pre-venta y más aun cuando la misma había sido cancelada en su totalidad por la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, y dejamos constancia en este acto que en ningún momento autorizamos a la compañía Terranova C.A para que colocara dicho inmueble a nombre de nuestra hija.
En relación a lo anterior el documento mediante el cual la compañía Terranova C.A le vende nuestro apartamento a mi hija ciudadana juez, el precio de esta venta es por la cantidad de (Bs. 129.195,96) el cual declaro que mi representada ha recibido a su satisfacción y en efecto dicho inmueble se pago de forma integral tal como lo demuestra los recibos que consignamos acompañados a esta demanda, pero quien pago fue la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, no la ciudadana Omelis Del Carmen Ramos Betancourt, a quien Terranova C.A le transfiere la propiedad del bien inmueble, que en primer lugar tenía un contrato notariado de contrato preparatorio de pre-venta firmado con nosotros y más aun cuando Trina Omaira Betancourt de Ramos fue quien pago todas y cada una de estas cuotas, es decir Terranova C.A, cometió un error al colocar el documento definitivo de propiedad a nombre de una persona que no había pagado dicho inmueble y reiteramos que nunca autorizamos a ni a Grupo Alco C.A NI A Alco Inmuebles C.A ni a Terranova C.A, a colocar dicho inmueble a nombre de nuestra hija, así como tampoco fuimos notificados por parte de Grupo Alco C.A ni de Alco Inmueble C.A ni de Terranova C.A, de su intención de colocar dicho apartamento a nombre de nuestra hija y en ultima instancia tampoco Grupo Alco C.A, Alco Inmuebles C.A ni Terranova C.A hicieron de nuestro conocimiento el hecho de haber protocolizado dicho apartamento a nombre de nuestra hija.
En este mismo orden de ideas ciudadano Juez, el documento de fecha 28 de mayo de 2008, por medio del cual Terranova C.A le vende a nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hace alusión en su folio 107 a contrato preparatorio de pre-venta y/o opción a compra venta de fecha 30-08-2004 bajo el No. 40, tomo 231 que ese contrato preparatorio de pre-venta señala claramente que la relación contractual para la compra del apartamento No. S-03-C en el proyecto de Terranova Apartamentos, era entre Alco Inmuebles C.A, autorizada por Grupo Alco C.A y Trina Omaira Betancourt De Ramos tal como los señala dicha opción en su primer párrafo donde se identifica a las partes contratantes, en tal sentido Terranova C.A cometió un error al transmitir la propiedad del inmueble señalado en ese contrato preparatorio de pre-venta como se evidencia en la clausula segunda con las siglas S-3-C y que la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos pagó y es un hecho cierto que se demuestra en cada uno de los recibos de pago, ya que el concepto de dichos recibos era por concepto de pago a cuenta de la opción compra o mandato en referencia para adquisición del inmueble No. S-3-C en el Proyecto Terranova Apartamentos; es decir, se evidencia el error que comete Terranova C.A colocando dicho apartamento a nombre de nuestra hija sin existir un documento autenticado o privado que lo permitiera.
El error se refirma ciudadano juez, cuando en el folio 106 vuelto al final del documento descrito en el párrafo anterior señalado por cuanto la venta se pacto con anterioridad a la fecha de la disposición de presentar cheques de compra según se evidencia de opción de compra venta autenticada ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el No. 40, tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
De los señalado anteriormente se evidencia ciudadana juez el error que comete la compañía Terranova C.A, porque allí se señalo que ya la venta se había pacto con anterioridad de acuerdo a la opción compra y/o contrato preparatorio de preventa allí señalada y en dicha opción compra venta las partes era por un lado Alco Inmuebles C.A, autorizada por Grupo Alco C.A, como se evidencia en la clausula primera de dicho contrato preparatorio de venta y por otro lado la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos siendo esta ultima la compradora y Terranova C.A comete el error de protocolizar el documento definitivo de la venta a nombre de nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sin contar con nuestro conocimiento.
Ahora bien la situación de dicho departamento se complica porque en fecha 17-11-2009 nuestra hija le vende a su concubino el ciudadano Ronald Javier Pérez Esteban titular de la cedula de identidad No. 13.937.306 dicho inmueble por ley de política habitacional.
Posteriormente el año siguiente en fecha 12 de agosto de 2010 el ciudadano Ronald Javier Pérez Esteban transmite la propiedad, dominio y posesión a nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mediante una cesión de derechos autenticada por ante la notaria pública de Cagua Municipio Sucre del estado Aragua en fecha 12-08-2001.
Es a partir del 04 de enero del 2014 que nosotros Elías Ramos Bello y Trina Omaira Betancourt de Ramos, nos enteramos de que Terranova C.A, había colocado dicho inmueble a nombre de nuestra hija porque inclusive nunca recibimos ninguna notificación de Alco Inmueble C.A, o de Terranova C.A, en el cual o se nos preguntaba de que había la intención de colocar dicho inmueble a nombre de nuestra hija, así como tampoco hubo una autorización de nuestra parte para que Alco Inmuebles C.A, colocara el inmueble que nosotros habíamos pagado mes a mes cuota a cuota a nombre de nuestra hija, ya que lo correcto es que si nuestra hija en algún momento les sugirió o hizo alguna referencia para colocar dicho apartamento a su nombre, se hubiese comunicado con nosotros y preguntarnos si estábamos de acuerdo en colocar el apartamento, el cual ambos teníamos un contrato preparatorio de preventa notariado.
En tal sentido en la actualidad nosotros nos encontramos en esta difícil situación jurídica debido al error que comete Terranova C.A, de colocar el apartamento que nosotros pagamos a nombre de nuestra hija porque si Terranova C.A, hubiese actuado con la debida diligencia de un buen padre de familia y hubiese hecho la venta del inmueble a nuestra persona o nos hubiese consultado sobre la posibilidad de colocar dicho apartamento a nombre de nuestra hija, nada de esto que ha sucedido hubiese pasado, porque nuestra respuesta hubiese sido negativa.
Pedimos muy respetuosamente a este tribunal se declare con lugar la demanda intentada en este acto por los ciudadanos Elías Ramos Bello y Trina Omaira Betancourt de Ramos, en contra de Terranova C.A, por nulidad relativa de contrato de comprar venta de inmueble por existir un vicio en el consentimiento que es el numeral segundo del artículo 1142 del Código civil, y el vicio es específicamente el “error in persona” a que hace referencia 1148 parte final del Código Civil que se configura en la venta hecha por Terranova C.A, del inmueble distinguido con las sigas S-3-C de la plata tercera del edificio Terranova Apartamentos. Así mismo se condene a la compañía Terranova C.A a pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) equivalente a 3937 Unidades Tributarias a los ciudadanos Elías Ramos Bello y Trina Omaira Betancourt de Ramos. Igualmente que se condene a la compañía Terranova C.A a realizar un nuevo documento de venta del inmueble ubicado en la Calle A, Urb, Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, apartamento No. S-3-C, 3er piso, parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, ciudad de Maracay estado Aragua.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA PARTE DEMANDADA Y CO-DEMANDADOS:
Consta del folio 288 al 290, escrito de contestación de la demanda realizado por Abogado José Alberto Morales Contreras, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TERRANOVA C.A, parte demandada en la presente Demanda de Nulidad de Compra-venta, da contestación a la misma indicando que la sociedad mercantil Terranova C.A, conviene y reconoce en que la venta que efectuó a la hija de los demandantes ciudadana Omelis del Carmen Ramos Betancourt (hoy difunta) es nula por existir un vicio en el consentimiento, que se fundamentan en el numeral segundo del artículo 1.142 del Código Civil Venezolano y el vicio aludido es el “error in persona”, a que hace referencia el articulo 1.148 eiusdem en su parte in fine, en el cual que se configuro, en el momento en que se protocolizo la venta ente nuestra patrocinada, y la difunta up supra señalada, del apartamento S-3-C de la planta tercera del edificio Terranova Apartamentos de conformidad con el documento de fecha 28-05-2008, por cuanto se otorgo la propiedad a un tercero y no a nombre de los demandante Trina Omaira Betancourt de Ramos, para lo cual solicitan que se anule el Asiento Registral in comento.
Insistimos en el valor probatorio de las documentales porque la empresa a la que represento se subrogo todos los derechos, deberes y obligaciones de la empresa Alco C. A., tanto es así que éramos propietarios y promotores de los inmuebles que conforman el edificio Terranova, en tal sentido en el momento de la admisión de las pruebas nosotros reconocimos el mérito que de ello demanda y el valor probatorio que demuestra la existencia de una obligación mutua entre los ciudadanos Elías Ramos Bellos , Trina Omaria Betancourt Ramos y mi representado, no es ético ni moral desconocer los recibos de pago que están señalado en un contrato preparatorio de compra venta.
De igual manera consta del folio 264 al 273, escrito de contestación a la demanda en la cual el ciudadano Ronald Javier Pérez Esteban, parte Co-demandado, da contestación a la misma señalando: “Que es falso de toda falsedad por tanto niega, rechaza y contradice tanto en el derecho como en los hechos las pretensiones explanas en escrito libelar la parte demandante”, en los siguientes términos:
• Niego, rechazo y contradigo, que el demandante sea propietario del inmueble, constituido por un apartamento ya identificado.
• Niego, rechazo y contradigo, que haya adquirido dicho inmueble de manera fraudulenta ni menos con fines innobles como infundadamente pretende hacer creer con lenguaje de galimatías el actor.
• Niego, rechazo y contradigo, que haya intentado sacar provecho de ningún acto antijurídico por haber celebrado contrato de compra-venta del inmueble en referencia.
• Niego, rechazo y contradigo, que intente beneficiarme de algún crimen ni menos de subvertir algún precepto de ley a través de la adquisición del apartamento que me pertenece.
• Niego, rechazo y contradigo, que la negociación de compra-venta celebrada con mi concubina fuere realizada con promesas falsas o funestas como vagamente alega el actor.
Así mismo, del folio 291 al 298, Alejandro José Pérez Benítez Co-demandado da contestación a la demanda donde convino en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de mi persona por los ciudadano Elías Ramos Bello Y Trina Omaira Betancourt de Ramos, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad de la venta del apartamento ubicado en la calle A, Urbanización Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, apartamento No. S-3-C, 3er piso, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, ciudad de Maracay Estado Aragua, alegan los demandantes que ellos firmaron un contrato de compra-venta con la empresa Alco Inmuebles C.A sociedad de comercio domiciliada en Maracay, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14-08-2001, bajo el No. 16, tomo 39-A, actuando esta ultima en nombre y representación de Grupo Alco C.A tal como se afirma en la clausula primera del celebrado entre las partes el cual firmaron las partes de forma privada en fecha 31-05-2004, posteriormente consignan los demandantes 35 recibos de pagos emanados de la empresa Alco Inmuebles C.A, recibos que reconozco como ciertos y verdaderos porque en muchas oportunidades en el año 2004 y 2005 lleve a mi ex esposa Omelis del Carme Ramos Betancourt con quien estuve casado desde el 16-02-2002 hasta el 03-04-2007, a la sede de la compañía Alco Inmueble C.A, a llevar los cheques del pago de los giros de ese apartamento porque Omelis Ramos era la persona que le manejaba los negocios a su papá, pero ese pago siempre fueron hechos por Omelis Ramos pero a nombre de su madre y de su padre que eran las personas que pagaban ese apartamento, nunca hizo pagos en nombre propio porque empezando en ese momento no teníamos ni ella ni yo la capacidad económica para comprar un apartamento en esa ubicación ya que para ese momento era un apartamento muy costoso, es más el ambiente familiar y toda la familia es del conocimiento que ese apartamento lo compró el señores Trina Omaira de Ramos y Elías Ramos Bello.
Señalan los demandantes como objeto central de esta causa el error que comete la compañía TERRANOVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de septiembre de 1997, bajo el No. 68, tomo 860-A, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales constando la ultima Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 4-12-2203 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 28-01-2004, bajo el No. 1, tomo 4-A, Rif J-030475658-5, quien le vende a la ciudadana Omelis del Carmen Ramos Betancourt dicho apartamento, esta prueba es demostrar que la ciudadana Omelis del Carmen Ramos Betancourt y mi persona Alejandro José Pérez Benítez fuimos esposos desde el 16-02-2002 hasta el 03-04-2007 y por tal razón tengo conocimiento de la presente causa y del origen del inmueble.
ANÁLISIS PROBATORIO:
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADA POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Original de los recibos de pago realizados por la Ciudadana Trina Omaria Betancourt de Ramos, a la empresa Alco C. A., insertos a los folios 15 al 32 de los autos. Siendo la oportunidad para valorar dichas pruebas, quien suscribe observa que son recibos originales de pago, los mismos fueron expedidas por la parte demandada y fueron ratificados en la oportunidad correspondiente, en consecuencia tienen pleno valor probatorio por cuanto son pertinentes, visto que de ellos se evidencia el pago realizado para la adquisición del inmueble objeto de litigio en la presente causa realizados por la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos a la empresa Terranova C.A. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
2.- Original de recibos de pagos efectuados por la demandante Trina Omaira Betancourt de Ramos, folios 313 al 327 de los autos. Siendo la oportunidad de esta Juzgadora para valorar la presente prueba, para ello, debo realizar las siguientes consideraciones, consta en documento público inserto a los folios 33 al folio 37 donde se encuentran señalados las cuotas correspondientes al pago, observándose que fue efectuado por la Ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos a la Empresa Alco Inmuebles C. A., ya que coinciden con los recibos contentivos en los folios 15 al 32, siendo estos recibos pruebas contundentes que evidencian el pago efectuado y materializado a la empresa antes mencionada, tal y como consta en documento de compra-venta donde el Vendedor de la Empresa Terranova C. A., declara que parte del pago del inmueble se encuentra materializado en documento opción de Compra-Venta autenticada ante la notaria pública quinta de la Ciudad de Maracay en fecha 30/08/2004, bajo el N° 40, tomo 231 de los libros autenticados y llevados por dicha notaria, tal y como consta en el folio 43, es por lo que quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos son pertinentes, en virtud que de ellos se evidencia en primer lugar parte del pago realizado para la adquisición del inmueble objeto de litigio en la presente causa realizados por la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos a la empresa. Así como también dichas pruebas fueron debidamente admitidas en la fase correspondiente y no hubo impugnación de la misma en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
3.- Documento original de opción de compra-venta, entre la Ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos y Alco Inmuebles C. A., Inserta a los folios 33 al 37, quien decide le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se evidencia, la adquisición del bien inmueble objeto de litigio en la presente causa a favor de la Ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, es decir que el bien es propiedad de la Ciudadana antes mencionada. Así se decide.
4.- Inspección Judicial Realizada por el Tribunal 4to de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Maracay, inserto a los folios 361 al 385 del presente expediente. Esta juzgadora le otorga valor probatorio en virtud que el mismo es emanado del Tribunal Protección del Estado Aragua con el fin de dejar constancia que los Ciudadanos accionantes Elías Ramos Bello, Trina Omaira Betancourt de Ramos y el Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), son las personas que habitaban en el inmueble objeto del litigio en la presente causa desde el año 2007 hasta la presente fecha. Así se hace constar
5.- Copia Certificada del Documento de Compra Venta realizada por la ciudadana Omelis Del Carmen Ramos Betancourt y la empresa Terranova, C.A. inserto a los folios 38 al 46, quien aquí decide le conceda el valor probatorio puesto que se evidencia que la Empresa Terranova C. A., procedió a colocar de manera errónea sin autorización de los contratantes en el documento inicial incluso incumpliendo el contrato señalado en el folio 43, ya que debió materializar dicha venta a nombre de la contratante inicial señalada en el documento donde se constata parte del pago de la obligación suscrita. En este sentido, se considera que efectivamente ha operado un error en la persona en dicho documento puesto que debió haberse declarado como compradora a la Ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, razón por la cual esta juzgadora le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia con el mismo que la Empresa Terranova C. A., dio en venta a la ciudadana Omelis Ramos Betancourt (hoy difunta) el inmueble que realmente debió materializarse la venta con la Ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos. Así se decide.
6.- Copia Certificada del Documento de Cesión realizada por el ciudadano Ronald Javier Pérez Esteban a la ciudadana Omelis del Carmen Ramos Betancourt, inserto a los folios 57 al 59; se valora dicha prueba, puesto que ofrece a quien aquí juzga pruebas que efectivamente se materializó un fraude en contra de la Ciudadana: Trina Omaira Betancourt de Ramos ya que se simuló una venta entre los mencionados ciudadanos, por lo que esta juzgadora le concede el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en la misma que el ciudadano Ronald Pérez cede a la ciudadana Omelis Ramos Betancourt ( hoy difunta) un bien inmueble propiedad de los Ciudadano: Elías Ramos Bello y Trina Omaira Betancourt de Ramos, sin la debida autorización. Así se decide.
7.-Escrito de Solicitud para la Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, inserto a los folios 328 al 329 y Poder Otorgado ante la Notaria Pública del poder del ciudadano Ronald Javier Pérez, a la abogada Wiecza Santos Matiz, inserto a los folio 230 a los folio 235. Esta juzgadora otorga plena valor probatorio, puesto que se evidencia que para la fecha en cual fueron suscritas dichas solicitudes el ciudadano: Ronald Javier Pérez Esteban tenía su domicilio en la Urbanización El Cañito, quinta Lourdes Avenida Miranda de la Ciudad de San Fernando de Apure. Así se hace constar
8.- Constancia del Punto de Suministro de Energía Eléctrica a nombre de la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, folios 343 y 344. La parte Co-Demandada solicita la nulidad de la misma en virtud que no fue ratificada en juicio y siendo la oportunidad de esta juzgadora pronunciarse sobre la valoración o no de dicha prueba, es menester considerar que si bien por sí solas dichas pruebas no es demostrativa de la propiedad del inmueble, pero al ser adminiculadas con otras probanzas, contribuyen a generar la convicción de la existencia de un fraude en contra de la Ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, ya que a todo evento y a los efectos del pago de dicho servicio era quien fungía como propietaria y a los fines de la propiedad no se materializó en el documento de formalización del documento de compra venta. Razón por la cual esta juzgadora considera que dicha prueba aporta indicios pertinentes sobre el fondo del asunto, en consecuencia es valorada por quien aquí suscribe de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TERRANOVA C.A:
Se adhirió a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADA ciudadano ALEJANDRO JOSE PEREZ BENITEZ, representante de su hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Se adhirió a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN:
La parte Co-Demandada consignó Copia de documento de Compra venta efectuada entre los ciudadanos Omelis Del Carmen Ramos Betancourt Y Ronald Javier Pérez Esteban correspondientes al préstamo hipotecario realizado con el Banco Industrial de Venezuela, insertas de los folios 277 al 286. El cual fue Ratificado por la parte Codemandada, quien aquí decide valora como plena prueba el mencionado documento por cuanto se evidencia un fraude en contra de la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, puesto que dicha venta fue materializada de manera simulada ya que la ciudadana Omelis del Carmen Ramos Betancourt, siguió ostentando la posesión de dicho inmueble la cual quedó demostrado durante todo el proceso, hechos fraudulentos que son sostenidos incluso en esta instancia al querer utilizar este instrumento como prueba de la existencia de una supuesta relación estable de hecho con la ciudadana Omelis Ramos, alegando por igual el precepto legal establecido en el Artículo 1481 del Código Civil Venezolano, el cual establece que la venta es nula entre marido y mujer. Que la cesión de derecho celebrada entre Omelis Ramos y Ronald Pérez representante del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue en un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo). Igualmente, en el folio 281 y su vuelto se le indica expresamente al ciudadano Ronald Pérez que el inmueble no podrá ser dispuesto sin el consentimiento previo del acreedor institucional dado por escrito la pertinencia de esta observación está referida y orientada a demostrar que él no es un tercero de buena fe, toda vez que aun ante esta prohibición él y su abogada redactó un documento fraudulento revestido con el nombre de cesión de derechos. Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud que es un documento público emanado de un registro Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
PRUEBA SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ACTA DE SUSTANCIACIÓN:
Acta de defunción de la ciudadana OMELIS DEL CARMEN RAMOS BETANCOURT, inserta folios 387 y 388 de los autos, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba documental la cual demuestra y da por comprobado el fallecimiento de la ciudadana Omelis del Carmen Ramos Betancourt, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- ADA DEL CARMEN BRICEÑO URQUIOLA, titular de la cedula de identidad No. 10.035.366. Se deja constancia que una vez llamada a las puertas que este tribunal se evidencia que no se encuentra presente en este tribunal, razón por la cual no fue evacuada. Es todo.
2.- ELBA MARISOL CHACON DURAN, titular de la cedula de identidad No. 6.301.082. Se deja constancia que una vez llamada a las puertas que este tribunal se evidencia que no se encuentra presente en este tribunal, razón por la cual no fue evacuada. Es todo.
3.- GREGORIA TAMAIBA BOLIVAR DE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad No. 3.435.465. Se deja constancia que una vez llamada a las puertas que este tribunal se evidencia que no se encuentra presente en este tribunal, razón por la cual no fue evacuada. Es todo.
4.- FRANCISCA LUCIA JOSEFINA CRISCIONE, titular de la cedula de identidad No. 3.842.454
5.- JOSE DEL VALLE RAMOS BELLO, titular de la cedula de identidad, No. 3.944.236.-
TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: Francisca Lucia Josefina Criscione de Ramos, titular de la cedula de identidad No. 3.842.454, y José del Valle Ramos Bello, titular de la cedula de identidad, No. 3.944.236 en su orden quien Juramentada la ciudadana Francisca Lucia Josefina Criscione de Ramos, ya antes identificada, domiciliada en villas don Genaro, casa numero -6 Maracay estado Aragua, quien fue interrogada sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien respondió las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1.-) ¿Diga la testigo que nexo familiar la une con los señores Trina Omaira Betancourt Y Elías Ramos? Contesto: cuñada de Elías Ramos y Omaira Betancourt es mi concuñada.2).- ¿Diga la testigo si estuvo presente en día 04 de enero del año 2014 en la clínica Lugo de Maracay cuando su sobrina (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó a su padre aquí presente que ella había logrado colocar el apartamento a su nombre y luego lo había vendido al padre de su hijo por política habitacional para lograr un crédito y que él comprara un camión y que posteriormente él le devolvió ese apartamento por un documento notariado? Contesto: si nosotros estábamos allí la visitábamos en la clínica Lugo por cierto y ella nos dijo que había logrado que la compañía le pusiera el apartamento a nombre de ella y que luego ella se lo había vendido al marido y que después el marido se lo había devuelto.3.)- ¿Diga la testigo si a usted le consta que los ciudadanos Elías Ramos, Trina Omaira Betancourt y Omelis Ramos, siempre vivieron en el apartamento S3C del edificio Terranova? Contesto: si las veces que los iba a visitar estaban allá ella y los dos niños.4.)- ¿Diga la testigo si el ciudadano Ronald Pérez vivió en algún momento en ese apartamento? Contesto: no nunca me constó que él viviera allí.5.-) ¿Diga la testigo si en el entorno familiar se conoce que ese apartamento es de quien? Contesto: de Elías y Omaira siempre era de Omaira y Elías ellos lo compraron en preventa, es más cuando esta niña estaba mal el señor Ronald le pidió al señor Elías para ir al apartamento. Es Todo. Acto seguido se procedió a llamar el segundo testigo ciudadano José Del Valle Ramos Bello, ya antes identificado, domiciliado en la avenida guacamaya numero 108 la morita 1, urbanización las aves, turmero estado Aragua, quien Juramentado e interrogado sobre las generales de Ley e instada a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1).- ¿Diga el testigo que nexo familiar la une con los señores Trina Omaira Betancourt Y Elías Ramos? Contesto: Omaira Betancourt es mi cuñada y Elías Ramos Bello es mi hermano.2.- ¿Diga el testigo si estuvo presente en día 04 de enero del año 2014 en la clínica Lugo de Maracay cuando su sobrina (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) manifestó a su padre aquí presente que ella había logrado colocar el apartamento a su nombre y luego lo había vendido al padre de su hijo por política habitacional para lograr un crédito y que él comprara un camión y que posteriormente él le devolvió ese apartamento por un documento notariado? Contesto: si estuve presente siempre iba a visitarla porque estaba enfermita y siempre toda la familia íbamos en apoyo a visitarla y lo que dijo es verdad.3.- ¿Diga el testigo si a usted le consta que los ciudadanos Elías Ramos, Trina Omaira Betancourt y Omelis Ramos, siempre vivieron en el apartamento S3C del edificio Terranova? Contesto: si me consta porque varias veces fuimos a hacer parrilla a la piscina y alguna reunión de cumpleaños porque somos una familia unida.4.- ¿Diga el testigo si el ciudadano vivió en algún momento en ese apartamento? Contesto: en una oportunidad hubo una reunión Ronald Pérez y si lo vi allí en una reunión.5.- ¿Diga el testigo si en el entorno familiar se conoce que ese apartamento es de quien? Contesto: de Elías Ramos Bello Y Omaira Betancourt, tengo conocimiento en varias oportunidades los acompañaba a las oficinas de terranova a pagar varios giros. Es Todo.
En relación a la declaración de los testigos antes evacuados, observó quien suscribe que en sus dichos los mismos fueron objetivos, toda vez que son familiares directos y que tienen conocimiento de lo ocurrido dentro del entorno familiar, manifestando claramente que los accionantes: Trina Omaira Betancourt Y Elías Ramos Compraron el apartamento ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, apartamento No. S-3-C, 3er piso, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, ciudad de Maracay Estado Aragua y que han vivido ininterrumpidamente en el mencionado inmueble objeto de litigio en la presente demanda, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas adolescentes. Así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para sentenciar esta juzgadora, antes de pronunciarse, considera pertinente señalar, que El Código Civil Venezolano Vigente, define al contrato en el Artículo 1133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Por otra parte el Artículo 1.141 señala que Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita”.
Igualmente se debe considerar lo establecido en el Artículo 1142, que hace referencia sobre las causales bajo las cuales puede ser anulado un contrato que son:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Ahora bien, en cuanto al error de hecho, el Artículo 1.148 del Código Civil distingue que:
El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.
De la norma antes descrita se observa, ciertas formalidades necesarias establecidas por la ley para poder materializar de manera valida la venta de cualquier bien inmueble, en el caso de autos, la parte demandante pide la nulidad del instrumento o documento de compra-venta efectuada entre la ciudadana Omelis Del Carmen Ramos Betancourt (hoy difunta), venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.881.691, quien era hija de los ciudadanos: Trina Omaira Betancourt De Ramos y Elías Ramos Bellos y la empresa Terranova, C.A. en fecha 28 de mayo del 2008 sin la debida autorización de la Ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.768.050, quien fungía como compradora en el documento de opción de compra venta autenticada ante la notaria publica quinta de Maracay, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el No. 40, tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, apartamento No. S-3-C, 3er piso, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, ciudad de Maracay Estado Aragua.
De los hechos sustanciados y evacuados en este Juzgado, se evidencia que efectivamente la Sociedad Mercantil Terranova C. A., admite y acepta como propietarios y con derecho a adquirir la propiedad del inmueble objeto del proceso a los demandantes los ciudadanos Elías Ramos Bello y Trina Omaira Betancourt, por cuanto quedo plenamente probado que los únicos documentos de pago y cantidades de dineros recibida por dicha empresa fueron entregadas exclusivamente por los demandantes, por otra parte, el documento preparatorio de opción de compra venta válidamente otorgado entre los demandantes y la empresa mantiene su vigencia toda vez que para que el mismo cese sus efectos los contrayentes de dicho documentos deben notificar al contrario por escrito de cualquier modificación o cambio en el objeto de la negociación. Al igual, esta suficientemente demostrado que los demandantes mantienen posesión del inmueble, lo habitan y se comportan como propietarios. Por otra parte, el representante del menor (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no ha intervenido para defender los derechos del menor si no sus propios derechos. A su vez, quien aquí sentencia debe considerar que el Co-demamdado ciudadano Alejandro José Pérez Benítez, manifestó y aclaro a través de su abogado apoderado y en defensa de su menor hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que de manera fehaciente, contundente e irrefutable su hijo no tiene ningún derecho sobre un inmueble adquirido de forma dudosa o fraudulenta por parte de su difunta madre Omelis del Carmen Ramos Betancourt.
Ahora bien, en cuanto al alegato presentado por el Co-demandado en la Audiencia de Juicio a través de su abogado asistente en la falta de cualidad, conforme consta en el escrito de contestación de la demanda, sobre la inadmisibilidad refiere expresamente que es a la reforma de la demanda, pues alega que ellos comporta un punto de menos derecho. Esta juzgadora considera que la demanda reúne los requisitos establecidos en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo señalado en el Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por igual, los hechos que se sustanciaron dentro de este Tribunal presentó una prueba de vital importancia como lo es el contrato de opción de compra venta celebrado entre Alco Inmueble C. A. y la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos interviniendo el Ciudadano Elías Ramos Bello, por ser el esposo de dicha ciudadana y por ser co-propietario al existir una comunidad conyugal que mediante documento público autenticado por la ante la Notaria Quinta de Maracay en fecha 30-08-2004, bajo el N° 40, tomo 231 de los libros de autenticaciones llevados ante la referida notaria, le acredita un derecho que es el de propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, que la empresa Terranova C. A., sin no cumplió por cuanto el documento de Propiedad fue expedido directamente a la Ciudadana Omelis Del Carmen Ramos Betancourt, sin la debida autorización por escrito de la contratante inicial y sin la notificación a ésta de dicho cambio, por otra parte en cuanto al lapso de caducidad de la acción por prescripción es menester indicar lo señalado en el Artículo 1977 del Código Civil, donde refiere que las acciones reales prescriben a los 20 años, en consecuencia no han transcurrido los 20 años desde el año 2004 hasta la actualidad. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, es que esta juzgadora tomando en cuenta tanto las razones de Hecho y de Derecho así como el cúmulo de pruebas aportado por la accionante quienes demostraron el error en la persona, la momento de determinar el propietario de dicho inmueble y por lo que esta acción evidentemente debe prosperar en derecho y en consecuencia declararse la nulidad del documento de compra – venta efectuadas entre la ciudadana Omelis Ramos y la empresa Terranova, C.A. el 28 de mayo del 2008 sin autorización de la contratante inicial, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, apartamento No. S-3-C, 3er piso, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot, ciudad de Maracay Estado Aragua a nombre Omelis Del Carmen Ramos Betancourt (hoy difunta), venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.881.691, quien era hija de los ciudadanos: Trina Omaira Betancourt De Ramos y Elías Ramos Bello aun cuando se demostró en el transcurso del Juicio que el pago lo realizo la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos, tal como quedo evidenciado en los recibos de pago inserto en los autos. En consecuencia debe quedar sin efecto y nulo cualquier otro Contrato de Compra Venta o Documento que guarden relación con el inmueble ubicado en la urbanización base Aragua de Maracay, edificio Terranova, Tercer Piso, numerado con las siglas S-3-C del documento declarado Nulo, ya que se debe declarar con lugar la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta en el presente juicio. y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos ELIAS RAMOS BELLO Y TRINA OMAIRA BETANCOURT DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.611.661 y 3.768.050 con domicilio en la calle A, Urb. Base Aragua, Edificio Conjunto Residencial Terranova, Municipio Girardot, ciudad de Maracay del Estado Aragua, debidamente asistida por los abogados ALI ARTURO DIAMONT HERRERA y RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.388 y 151.470, en contra del ciudadano EMPRESAS TERRANOVA C.A., representado por el Abogado: JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS y los Co-demandados: PEREZ BENITEZ ALEJANDRO JOSE, titular de la cedula de identidad No. 9.868.833, asistido en este acto por la Abogada VILLAZANA HERNANDEZ YANNY RUBI, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.029, en su condición del padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el Co-demandado ciudadano RONALD JAVIER PEREZ ESTEBAN, titular de la cedula de identidad No. 13.937.306, asistido en este acto por la Abogada SANTOS MATIZ WIECZA MILAGROS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.633, en su condición de padre y representante legal del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma incurrió en “error in persona” de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.148 del Código Civil Venezolano. Así se decide
SEGUNDO: Se deja sin efecto el Documento de Compra Venta Realizado entre la Sociedad Mercantil Terranova y la hoy difunta Omelis Del Carmen Ramos Betancourt, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad V-12.881.691, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 28/05/2008, bajo el No. 18, folio del 121 al 129, protocolo 1, tomo 18. En consecuencia se ordena la Nulidad de la Compra Venta efectuada entre Terranova C.A y la hoy difunta Omelis Del Carmen Ramos Betancourt, por error in persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.148 del Código Civil Venezolano. Así se decide
TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Terranova C.A a redactar un nuevo Documento de Compra Venta a favor de la ciudadana Trina Omaira Betancourt de Ramos y el ciudadano Elías Ramos Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.611.661 y 3.768.050 respectivamente, sobre el inmueble ubicado en la urbanización base Aragua de Maracay, edificio Terranova, Tercer Piso, Numerado con las siglas S-3-C. Así se decide
CUARTO: Se declara la nulidad de cualquier otro Contrato de Compra Venta o Documento que guarden relación con el inmueble ubicado en la urbanización base Aragua de Maracay, edificio Terranova, Tercer Piso, numerado con las siglas S-3-C del documento declarado Nulo. Así se decide.-
QUINTO: Se condena a la Codemandada Sociedad Mercantil Terranova C.A, al pago de 4.000 Mil Unidades Tributarias a los ciudadanos Trina Omaira Betancourt De Ramos y Elías Ramos Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 3.611.661 y 3.768.050 respectivamente por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Así se decide.
SEXTO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que deje sin efecto el Documento de Compra-Venta en el cual fue debidamente protocolizado en fecha 28/05/2008, bajo el No. 18, folio del 121 al 129, protocolo 1, tomo 18, entre la Sociedad Mercantil Terranova C.A y la hoy difunta ciudadana Omelis del Carmen Ramos Betancourt, por cuanto el mismo ha sido Anulado en la presente decisión.- Así se decide.-
SEPTIMO: Se Ordena dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en la urbanización Base Aragua de Maracay, edificio Terranova, Tercer Piso, numerado con las siglas S-3-C objeto de litigio en la presente causa . Así se decide
OCTAVO: No se condena en costas procesales por la naturaleza de la materia.- Así se decide.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-942-1927-2017
MMM/DCM/Génesis.-
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