REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Mayo del año 2017
206º y 158º
ASUNTO: JJ-991-1124-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.329 y con domicilio en el Sector Paso Arauca del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure al lado de la Iglesia Tierra de Canaán.-
Abg. Asistente: YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.781.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.815.224 y de este.-
Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 14/11/2008 y 15/06/2013, de Ocho (08) y Tres (03) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 23 de Enero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.329, debidamente asistido por el Abogado YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.781, constante de dos (02) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la Ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.815.224, fundamentada en la causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” la cual se admitió en fecha 24 de Enero del año 2017, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“…Contraje, matrimonio por el registro Civil del municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, en fecha 12 de Marzo del 2008, inscrita bajo el No. 235, y cuya copia fotostática certificada del acta de matrimonio, acompaño junto con el presente escrito, durante nuestra unión fijamos el domicilio conyugal en el Sector Paso Arauca, casa S/N, a orilla del Rio Arauca, del Municipio Pedro Camejo, donde habitamos hasta el 15 de mayo del 2014. Así mismo, declaro que en nuestra unión procreamos dos (02) hijos de nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Ahora bien, ciudadano juez, por múltiples desavenencias y problemas constantes decidimos separarnos, y en virtud que han pasado más de dos años y medio sin contacto marital alguno y pasa el tiempo sin reconciliación alguna, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común…”
Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación en fecha 14/03/2017, la parte demandada no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 30/03/2017, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 07/04/2017. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2017, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 26 de Abril del 2017, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, debidamente asistido por el Abogado YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante.
ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, folios 3 al 5. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los cónyuges, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 6 al 9. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge demandada. Así se decide.-
3.- Copia certificada de las Capitulaciones Matrimoniales Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto folios 10 al 13.- quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio por cuanto se evidencia la voluntad de los cónyuges en separa los bienes antes de contraer nupcias y siendo un documento Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el 429 del Código de Proce4dimiento Civil. Así se decide.
4.-Testimoniales: CARLOS ENRIQUE OJEDA, GILMER JOEL HERNANDEZ RODRIGUEZ y ENDER MIGUEL AGUILAR JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 18.327.464, 23.698.259 y 19.688.571. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes, que les consta por ser vecinos y amigos del accionante, que las partes tienen dos (02) hijos, que les constaba que la demandada abandono voluntaria y libre el hogar, que tenían problemas en el hogar conyugal y que hasta la actualidad la demandada no ha regresado mas al hogar conyugal. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario que presentara el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ en contra de la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, fundamentando dicha solicitud en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta juzgadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que de un momento a otro hubo muchos problemas constantes y deciden separase, que pasaron más de dos años y medio sin contacto marital alguno y paso el tiempo sin reconciliación alguna, es por lo que existió una ruptura prolongada de la vida en común.-
Por otra parte, la demandada de autos en las audiencias no compareció a la misma, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud de que se garantizó el interés superior de los hermanos, se establecen las Instituciones Familiares a favor de los mismos y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De la declaración de los testigo evacuados, se observo que los mismos fueron conteste respecto a los hechos alegados, declarando conocer a las partes, como vecinos, que les consta que la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO abandono las obligaciones del hogar, como esposa, conyugue del ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, por cuanto se acabo el amor, tenían más de dos años separados de cuerpo, ya no existía socorro mutuo, es decir ya no cumplía con las obligaciones que dicta el matrimonio, hechos que encuadran perfectamente con la causal invocada como es el Abandono Voluntario. Por lo que debe declarase con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ARGENIS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.171.329 y con domicilio en el Sector Paso Arauca del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado YNAHIL DE JESUS RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 227.781, en contra de la ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.815.224 y de este domicilio, fundamentada en el artículo 185, de las Causales Segunda (2da) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Abandono Voluntario”, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante La Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según acta No. 235, de fecha 12/03/2008.- Así se decide.
SEGUNDO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LUISA ANDREINA CARDOZA EULACIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.0000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.0000,oo), para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas directamente a la madre, hasta tanto se aperture cuenta de ahorro en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran.- Así se decide.
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.-
SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal y Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JJ-991-1124-2017
MMM/DCM/Génesis.-
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