REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Tres (03) de Mayo del año 2017
207º y 158º
ASUNTO: JJ-973-2241-2017.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.383 y con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, casa No. 42, Municipio San Fernando, del Estado Apure.-
Abg. Asistente: WILLIAMS JOSE LINERO, Inpreabogado No. 141.172
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.436 y con domicilio en la Avenida Perimetral El Tocal, calle Edén, casa S/N, o en la calle Municipal, frente a la plaza Negro Primero, Edif. Leoni, segundo piso, SEPCOS, Municipio San Fernando, del Estado Apure.-
Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 06/06/2009 y 17/10/2010, de Siete (07) y Seis (06) años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, según el Artículo 185, de la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO.-
SINTESIS DEL CASO:
El presente asunto se recibió en fecha 19 de Diciembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial de Protección, presentado por el ciudadano NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.383, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado No. 141.172, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, en contra de la Ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.436, fundamentada en la Causal Tercera (3era) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, la presente acción se admitió en fecha 21 de Diciembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02-05-2017, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;

La anterior demanda fue presentada por la parte accionante en los siguientes términos:
“……En fecha 13/12/2007, contraje matrimonio civil ante el Municipio Biruaca, con la ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Perimetral “El Tocal”, calle Edén, casa S/N, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio No. 117, que acompaño marcada con la letra “A”, durante nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primer año de la unión conyugal todo transcurrió en completa armonía y felicidad entre nosotros, pues cada uno cumplía con las obligaciones y deberes inherentes a los conyugues, sin embargo entre el sexto año de casados, la conducta de mi esposa comenzó a cambiar, ya que la misma se constituyo en una mujer celópata, conducta que contribuyo a la misma que descuidara sus obligaciones conyugales, y asumiera un comportamiento agresivo conmigo, llegando incluso a agresiones y ofensas verbales por parte de mi legitima esposa, la conducta de mi conyugue encuadra perfectamente dentro de las causales que determina la norma civil, por cuanto mi esposa durante los últimos años de unión conyugal había venido cometiendo en mi contra, excesos, sevicias e injurias graves al extremo que ha llegado a agredirme verbalmente que vi la necesidad de irme de mi casa, ya que aparte de lanzarme parte de mis pertenecías a la calle; cuando intente retornar a mi casa el día siguiente había cambiado la cerradura de la puerta principal de mi casa, situación esta que hizo imposible nuestra vida en común ”…-

Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-
AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 17 de Febrero del presente, la parte demandada no acudió, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, tal como lo hizo constar el Tribunal en auto de fecha 13/03/2017, no compareció a la audiencia de Sustanciación de fecha 22/03/2017. Así se hace constar.-
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha Dos (02) de Mayo del año 2017, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 30/03/2017, el cual consta en el expediente, según folio No. 26, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA, identificado en auto, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, e inscrito en el Inpreabogado No. 141.172, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.436, ni por si ni mediante apoderado alguno, se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas materializadas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: JULIO ALBERTO COLINA LINARES y JOSNAIN VICJAIS AMPUEDA RATTIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.917.573 y 19.816.844, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal de Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadano NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA, expone, que la vida conyugal se ejecuto acto configurativo de excesos, sevicias, injurias graves que hacen imposible la vida en común, violando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la integridad física y moral entre cónyuges, llegando al extremo de agredirme y amenazarme verbalmente, tanto asi que me sentí obligado a mantener la distancia y de esta manera en el primer trimestre del año 2015, decidí establecer una residencia distinta, de hecho mi cónyuge me acosa y me agrede verbalmente sin importarle la vida del matrimonio normal y común, en virtud de los maltratos que han tenido hacia mi persona, desde hace mucho tiempo, esto configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185 Ordinal 3º que se refiere a “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandada no contesto en su debida oportunidad, sin embargo la demanda se considera contradicha, por tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hechos que configuren la causal alegada.
Pruebas Promovidas por la parte demandante:
Documentales promovidas con libelo y ratificadas en el escrito de promoción:
1.- Copia de la Cedula de Identidad del demandante, folio 8. Quien aquí juzga las aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al accionante y demandada de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de de Matrimonio entre los ciudadanos NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA y DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, folio 5 y su vuelto de la presente causa, y Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 6 y 7. Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos. Así se decide.-
3.- Testimoniales: JULIO ALBERTO COLINA LINARES Y JOSNAIN VICJAIS AMPUEDA RATTIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.917.573 y 19.816.844.-

TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporó todas las pruebas documentales promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:

“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos JULIO ALBERTO COLINA LINARES Y JOSNAIN VICJAIS AMPUEDA RATTIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 19.917.573 y 19.816.844, en la declaración de los testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia, se pudo observar que los mismos fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que tenían problemas por parte de la cónyuge, que la ciudadana demandada se porto agresiva, maltrataba siempre con palabras verbales al demandante de autos, que les constaba que era una persona mal hablada, que le reclamaba delante de los niños muchas cosas grotescas, siendo inclusive escenas de celos, igual que le constaba que no cumplía con su rol de esposa, habían palabras obscenas y discusiones en el hogar donde vivían, lo que encuadra perfectamente con la causal invocada como lo es excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en consecuencia decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tiene conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser vecinos y familiar, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
La Parte demandada no contesto ni promovió medio de prueba alguna a su favor en la presente causa. Así hace constar.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por divorcio ordinario presentara el ciudadano NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, fundamentando en la causal tercera (3era.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:

“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

Por otra parte, nuestro legislador patrio, ha señalado como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un desbordado maltrato físico, al extremo que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado, mientras que la sevicia, es la crueldad manifiesta en el mal trato al extremo que tales hechos haga imposible la vida en común.
De allí que, es oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señala:
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
“La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos”.
Cabe destacar, que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en manera alguna exigen para la tipificación de la causal el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal tercero (3ero) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, y si uno de estos resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción.
Realizando un estudio profundo, de los hechos referentes a las causales objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar que no había armonía, paz ni tranquilidad y que la demandada mantuvo maltratos verbales y palabras obscenas, es por ello que la parte accionante decide interponer la presente demanda de divorcio ordinario invocando la causal 3ra del Código de Procedimiento Civil de los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedando demostrada la presente causal de divorcio con la pruebas documentales y la testimoniales, por todos estas razones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara con Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.396.383 y con domicilio en la Urbanización Las Terrazas, casa No. 42, Municipio San Fernando, del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado WILLIAMS JOSE LINERO, Inpreabogado No. 141.172, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.998.436 y con domicilio en la Avenida Perimetral El Tocal, calle Edén, casa S/N, o en la calle Municipal, frente a la plaza Negro Primero, Edif. Leoni, segundo piso, SEPCOS, Municipio San Fernando, del Estado Apure, fundamentada en el artículo 185, de la Causal Tercera (3era.) del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.- Así se decide.-
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos NELGAR EFRAIN RONDON RATTIA y DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, contraído por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según acta No. 117 de fecha 13/12/2007. Así se hace constar.-
TERCERO: La Custodia de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo la madre ciudadana DIANA CAROLINA MALDONADO ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide
CUARTRO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Así se decide
QUINTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los hermanos: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales por cada uno, y el Bono Vacacional y Bono Decembrino por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales por cada uno y CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), a partir de la presente fecha, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo esta visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Así se decide.--
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

Exp. N° JJ-973-2241-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-