REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Tres (03) de Mayo del año 2017
207º y 158º
Exp. Nº JJ-974-2097-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SOYKYS JACKELINE TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.407 y con domicilio en la Avenida Los Cedros, casa No. 19, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Auxiliar Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.578.165, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, calle II, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 20/04/2.015, de Dos (02) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 24 de Mayo del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana SOYKYS JACKELINE TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.407, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. KENIA ECHENIQUE DE FARFAN, Defensor Público Segundo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos; en contra del ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.578.165, la presente acción se admitió en fecha 06 de Junio del presente año, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02/05/2017, declarándose CON LUGAR, la presente demanda, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente forma;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…De la unión conyugal que existió entre el ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, identificado en auto y mi persona, fue procreada una niña, nuestra hija (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero es el caso ciudadano Juez, que desde el momento en que el ciudadano antes identificado, tuvo conocimiento que quede embarazada nunca se preocupo por su responsabilidad como padre de la misma, a punto tal que siempre que acudo a el por eventualidades de la niña, algunas veces me aporta, otra simplemente me ignora, tanto es así que hasta la fecha no se ha preocupado por firmar el acta de partida de nacimiento de la niña, lo que evidencia el total desinterés por su hija, en vista de ello me vi en la necesidad de acudir ante la Defensoría Pública a fin de conciliar sobre el Reconocimiento y la Obligación de Manutención, la misma fue fijada para el día 17-05-2016, acudimos pero el no quiso conciliar y solo se limito a manifestar que continuara el proceso por Obligación de Manutención, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de la niña objeto de la presente acción”..-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, quedó debidamente notificado en fecha 28/06/2016 y se agregó a los autos la respectiva boleta en fecha 06/06/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 07/07/2016.-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 19-07-2016, si acudió a la misma, dio contestación a la demanda y promovió pruebas a su favor, así como también compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 12-08-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 02-05-2017, inserta a los folios 40 al 42, compareciendo la Defensor Público encargada Segunda Abg. VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, con la competencia que le atribuye la Ley de conformidad con el artículo 486 de la Lopnna; quien solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia de las Actas de Nacimientos de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 y 5. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación entre La niña arriba mencionada beneficiaria y el demandado ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA. Así se decide.-
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la Parte Demandante, folio 6. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la accionante de autos de la presente causa. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Acta de Unión Estable de Hecho, folio 23 y 24.- quien decide observa que la misma no fue impugnada por la parte contraria, evidenciándose que el demandado de auto mantiene una relación estable de hecho.- Así se hace constar
2.- Certificado de Nacimiento perteneciente al Niño, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 25. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado y el demandado ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA. Así se decide.-
3.- Copia simple de la partida de nacimiento del Niño, (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folio 26. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el niño arriba mencionado y el demandado ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA. Así se decide.-
PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
1.- Copia simple de la Constancia de Trabajo del demandado, folio 27. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado (DETECTIVE), adscrito a la nomina de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.-
Narra en su escrito la parte demandada…..-
“……..Es caso ciudadana Juez que tuve una relación con la ciudadana SOYKYS JACKELINE TORRES SALAZAR, antes identificada y de esa relación procreamos una niña la cual lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y desde que me entre que estaba embarazada me estado portando como un padre, razón por la que he cumplido a cabalidad tal responsabilidad, la madre de mi hija siempre me llama y la he ayudado en lo que he podido ya que dicha obligación es compartida lo que corresponde a la madre un 50% y a mí el otro 50%. En todo lo relacionado a los gastos de alimentación, vestido, medicina entre otros gastos que requiera mi hija, por lo que niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, lo solicitado por la parte actora por cuanto tengo una unión estable de hecho con la ciudadana YETZAIDA MARILYN COLMENARES RODRIGUEZ, madre de mi hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de solo días de nacido y también tengo otro hijo el cual lleva por nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y ellos también necesitan de que yo le provea la alimentación, por lo que no me estoy negando a cumplir con la obligación favor de mi hija. Pero solicito que se tome en cuenta a mis otros hijos ya que percibo un solo ingreso mensual, con lo que tengo que sufragar todos los gastos antes mencionado, por lo que insisto en decidir que son exorbitantes las cantidades solicitadas por la parte actora……”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por lo tanto, la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) a los hijos de quien se trate y al no tener esa responsabilidad de crianza a los hermanos que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estos, en cuanto a su formación, asistencia, estudios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con sus hijos en su manutención, ya que ameritan de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta que el interés superior del Niño(a) y Adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone el artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Realizando un estudio en la presente demanda, observa esta juzgadora que el obligado alimentista dio formal contestación a la demanda mediante la cual menciona que “niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, lo solicitado por la parte actora por cuanto tengo una unión estable de hecho con la ciudadana Yetzaida Marilyn Colmenares Rodríguez, madre de mi hijo (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de solo días de nacido y también tengo otro hijo el cual lleva por (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad y ellos también necesitan de que yo le provea la alimentación” sin embargo, se pudo evidencia la capacidad económica en la constancia de trabajo del obligado alimentista ciudadano Rilker Joel González cursante al folio Veintisiete (27), toda vez que la cantidad solicitada por la parte demandante es irrisoria para los actuales momentos, en virtud que la obligación de manutención aquí solicitada es para cumplir con su responsabilidad de coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de su hija la niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y un mejor desarrollo físico ambiental para su crecimiento, de allí que la cantidad a sufragar mensualmente por el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo quien aquí suscribe soslayar sus derechos, por todas estas consideraciones antes plasmada esta juzgadora declara Con Lugar la presente demanda y fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más aportes extras por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para cubrir lo correspondiente a uniformes y útiles escolares, los cuales serán descontados en el mes de Agosto y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para solventar gastos propios de la época decembrina, deducible del bono de fin de año de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8,30,53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SOYKYS JACKELINE TORRES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.407 y con domicilio en la Avenida Los Cedros, casa No. 19, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Niña; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abg VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Defensora Pública encargada Segunda, en contra del ciudadano RILKER JOEL GONZALEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.578.165, con domicilio en la Urbanización Terrón Duro, calle II, Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, más aportes extras por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), para cubrir lo correspondiente a uniformes y útiles escolares, los cuales serán descontados en el mes de Agosto y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), para solventar gastos propios de la época decembrina, deducible del bono de fin de año, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53,365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al órgano empleador que todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestra hija tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) le sean depositados igualmente en la cuenta. De igual manera cualquier Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-974-2097-2017.-
MMM/DCM/Alexander.-
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