REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-993-1067-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NELIDA LUZMILA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.233 y con domicilio en la Vía El Tocal, sector las Parcelas, casa No. 10, calle los Olivos, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
Asistida por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.907, con domicilio en la carretera Intercomunal San Fernando Biruaca, al lado de comercio Siropeca; Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, Fiscal VI del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 01/02/1997, 26/01/2001 y el 09/05/2008, de Veinte (20), Dieciséis (16) y Nueve (09) años de edad.-
SENTENCIA DEFINITIVA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 16 de Noviembre del año 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda, que intentara la ciudadana NELIDA LUZMILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.233, madre y representante legal de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Público Primero, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de dos (02) folios útiles, más sus anexos; en contra del ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.907, la presente demanda fue admitida en fecha 17 de Noviembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26/05/2017, declarándose CON LUGAR, la presente causa, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo de la siguiente manera;
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“…En fecha 06-02-2016, ese órgano jurisdiccional homologó acuerdo conciliatorio de obligación de manutención y en consecuencia fijo al ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO respecto a nuestras hijas ante mencionada en la suma mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), entre otros montos tal y como consta en el expediente No. JMSS2-1245-14, llevado por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de Dos (02) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprenden a dicha manutención han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado a la alimentación, estudios, vestido, medicinas, transporte, recreación y todos los demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño o adolescentes le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho que nuestra hija mayor ESPEJO SALAZAR JESCARLLYS FABIOLA, se encuentra cursando estudios de la carrera de Ingeniería Agrónomo en la UNELLEZ-APURE, lo que ha incrementado los gastos a lo que a educación se refiere. Ahora bien ciudadano juez el padre de mis hijas percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna...”
En atención a lo antes expuesto, y dado que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijado el quantum de la obligación de manutención a favor de mis hijas se han modificado, en gran medida debido al aumento paulatino de los productos de primera necesidad y en fin a la carestía de la vida actual, siendo el caso que dicha situación crítica reinante en el país no me permite cubrir satisfactoriamente e íntegramente las necesidades de los mismos; que tales circunstancias afectan su sano desarrollo integral, así como también se han aumentado y modificado por cuanto nuestra hija mayor requiere de mayor gastos en virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO al ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO, de oficio obrero, adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, con el fin de que se aumente la misma a la cantidad del 50% de sus sueldo integral mensual, así como también se establezca el 40% de la bonificación especial de fin de año y del bono vacacional cuando lo perciba, ellos para coadyuvar en los gastos propios de temporada decembrina e inicio de actividades escolares; en este orden sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria aperturada No. 0175-0051-17-0061795080 en el banco bicentenario de esta ciudad, solicito a demás se descuente todos estos beneficios sociales percibidos por el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sean mis hijas, montos estos que pido sean igualmente depositados en la referida cuenta, se decrete aumento automático proporcional que se ejecute cada vez que el demandado de autos sea beneficiado con un incremento salarial y se decrete embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales hasta de doce (12) mensualidades futuras en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia y para garantizar la obligación de manutención de los beneficiarios en cuestión.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO, quedó debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Lopnna y la misma se agregó a los autos, en fecha 17/11/2016, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en auto de fecha 13/03/2017. Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN INCOADA:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional.-
Asimismo, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la sección tercera de obligación de manutención lo relativo a la competencia judicial, a saber: “Con excepción a la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo IV del Título IV de esta ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”…….-
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 21-03-2017, no acudió a la misma, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, no compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 20-04-2017 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 26-05-2017, inserta a los folios 42 al 45, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte solicitante ciudadana NELIDA LUZMILA SALAZAR, asistida por la Defensora Público Primera Abg. LINDA ROSA AGUIRRE y la Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, quien solicitó a este Tribunal se Declare Con Lugar la presente demanda, visto que el referido demandado de autos no compareció a ninguna de la audiencia establecidas, y atendiendo al interés superior de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Quien decide observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante, folio 3. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ellas señalados, corresponden al beneficiario de autos de la presente causa. Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de las Actas de Nacimientos correspondientes a las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), folios 4 al 6. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre las hermanas arriba mencionadas beneficiarias y el demandado ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO. Así se decide.-
3.- Copia fotostática simple del oficio No. 229 de fecha 06-02-2013 emanado de este despacho relacionado con el embargo de la Obligación de Manutención contra la parte demandada, folio 7. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar la obligación de manutención ya establecida por este Circuito. Así se establece.
4.- Constancia de Trabajo del accionado, folio 19 y 20. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga. Así se decide.-
5.- Constancia de Estudio correspondiente a la ciudadana JESCARLLYS FABIOLA ESPEJO SALAZAR, beneficiaria en la presente causa, folio 33. Este Tribunal le otorga valor probatoria ya que en la misma se demuestra que la Joven antes mencionada aunque es mayor de edad está cursando estudios y requiere del apoyo del padre para continuar con sus estudios, en consecuencia en el presente procedimiento se le garantiza ese derecho al estudio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En este sentido, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación, tal como lo establece el artículo y 366 Eiusdem, que es del tenor siguiente:
Artículo 30 Derecho a un nivel de vida adecuado;
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero:
“El padre, la madre, representantes o responsables tiene la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias”
Artículo 366 Obligación de Manutención;
“La Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la Patria Potestad o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Analizando la norma antes señalada, se determina que la Obligación de Manutención deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Custodia específicamente) al hijo(a) de quien se trate y al no tener esa responsabilidad a las hermanas que nos ocupan, debe contribuir irrestrictamente en la crianza de estas, en cuanto a su formación, asistencia, estudios, es el caso que su hija mayor cursa estudios universitarios y además de esto los padres tienen el deber y la obligación de contribuir con su hija adolescente en su manutención, ya que amerita de una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, así como también a un vestido apropiado al clima y que proteja la salud, teniendo siempre en cuenta el interés superior del Niño, Niña y adolescente, el cual es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, tal como lo dispone los artículo 3 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, los cuales establecen;
Artículo 3.-
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 27.-
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Analizado y estudiado el presente caso , se observa quien suscribe la constancia de trabajo cursante al folio Diecinueve (19) y Veinte (20), en la misma se evidencia el cargo que desempeña el demandado de autos, verificándose la capacidad económica del obligado alimentista ciudadano: JOSE RICARDO ESPEJO MORENO, quien debe coadyuvar en la crianza, educación, salud, alimentación nutritiva, vestido de sus hijas las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo que la Joven JESCARLLYS FABIOLA ESPEJO SALAZAR, cursa estudios de Ingeniería Agrónoma, III Semestre en la UNELLEZ-APURE y que requiere de gastos especiales entre ellos alimentación, pasajes, copias, compra de guías entre otras cosas, de allí que la cantidad solicitada por la progenitora esta acorde con las necesidades de las Hnas que nos ocupan, es por ello que el obligado alimentista que no ejerce la Responsabilidad de Crianza (custodia), debe coadyuvar proporcional a su capacidad económica, resultando imperioso considerar que dicho progenitor también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora a quien corresponde conocer la causa, soslayar sus derechos, Sin embargo es importante señalar que el demandado de auto ha demostrado una conducta Contumaz y rebelde no asistiendo a las audiencias fijadas en este Circuito, no contesto ni promovió pruebas a su favor lo que pudiera inferir esta juzgadora que acepta lo solicitado por la madre de las niñas que nos ocupa, por todas estas razones y consideraciones quien suscribe declara con lugar la presente acción y fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200.oo) al 50% del sueldo integral mensual, desde la presente fecha, más aportes extras del 40% de la bonificación especial de fin de año y del bono vacacional, cuando lo perciba para garantizarle el interés superior de las hermanas que nos ocupan, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana NELIDA LUZMILA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.948.233 y con domicilio en la Vía El Tocal, sector las Parcelas, casa No. 10, calle los Olivos, Parroquia El Recreo, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de las hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por la Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensor Público Primero, en contra del ciudadano JOSE RICARDO ESPEJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.243.907, con domicilio en la carretera Intercomunal San Fernando Biruaca, al lado de comercio Siropeca; Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) al 50% del sueldo integral mensualmente a partir de la presente fecha, de lo devengado por el obligado, más aportes extras del 40% de la Bonificación especial de fin de año y del bono vacacional, cuando lo perciba, para garantizar el interés superior de las hermanas que nos ocupan, protegiéndole el interés superior de las niñas, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
TERCERO: Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista (ZONA EDUCATIVA-APURE), y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Igualmente se decrete embargo ejecutivo sobre Prestaciones Sociales hasta de Doce (12) mensualidades futuras, en caso de que el referido demandado cese en sus funciones por despido o renuncia de sus funciones de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenados con los Artículos 8, 30, 53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se decide.-
CUARTO: Se Ordena al Organismo empleador del obligado de autos ZONA EDUCATIVA-APURE, a que descuente todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta.
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-993-1067-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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