REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Treinta y Uno (31) de Mayo del año 2017
206º y 158º

Exp. Nº JJ-997-2153-17.-
MOTIVO: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
OFERENTES: INGRID YOLIMAR HENRIQUEZ SALCEDO y ALEXIS DOMINGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.805.023 y 8.196.635, debidamente asistido por los Abogados. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, y el Abg. JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150.-
BENEFICIARIO: Niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 01/02/2006, de Once (11) años de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: INGRID YOLIMAR HENRIQUEZ SALCEDO y ALEXIS DOMINGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.805.023 y 8.196.635, debidamente asistido por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, y el Abg. JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Cuarenta y Seis (46), al Cuarenta y Ocho (48), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: INGRID YOLIMAR HENRIQUEZ SALCEDO y ALEXIS DOMINGO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.805.023 y 8.196.635, debidamente asistidos por la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO Fiscal VI del Ministerio Público, y el Abg. JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.150, quienes son padres biológicos del Niño: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 01/02/2006, de Once (11) años de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano ALEXIS DOMINGO LUGO, parte demandante, expone “Ofrezco por concepto de obligación de manutención, Vista la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público, a que se lleve al 20 % la cantidad por concepto de obligación de manutención en base al salario real percibido hasta la presente fecha, quedando establecido el aumento automático una vez sean percibido por mi persona. Igualmente, convenimos en la cantidad equivalente al 20% de lo que percibo sobre el bono vacacional en el mes de mayo, en el caso del presente año como ya se me hizo efectivo el pago del mismo, me comprometo en la presente audiencia de juicio en cancelar en efectivo para el día 25 de junio del año 2017 y el bono de fin de año por la cantidad equivalente al 20% de lo percibido por mi persona. A su vez solicito que dichas cantidades sean descontadas directamente por mi organismo empleador y depositados en cuenta aperturada la cual se encuentra señalada en el folio 8 de los autos”.
En este estado interviene la parte demandante a través de la Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, representante del Ministerio Público, quien expone: “Estoy de acuerdo con los antes expuestos por el ciudadano Alexis Domingo Lugo, padre del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y solicito se HOMOLOGUE, el presente acuerdo”.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: El impartir la Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por el Ciudadano: ALEXIS DOMINGO LUGO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.196.635, con domicilio en la Avenida Miranda, calle principal de la Defensa detrás de Hidrollanos, Casa S/N, del Municipio San Fernando, Estado Apure y la ciudadana; INGRID YOLIMAR HENRIQUEZ SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.805.023. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención Vista la solicitud de la ciudadana representante del Ministerio Público, el padre se comprometió a que se lleve al 20 % la cantidad por concepto de obligación de manutención en base al salario real percibido por el obligado alimentista hasta la presente fecha, quedando establecido el aumento automático una vez sean percibido por el obligado. Igualmente, se convenio en la cantidad equivalente al 20% de lo percibo por el obligado alimentista sobre el bono vacacional en el mes de mayo, en el caso del presente año como ya se hizo efectivo el pago del mismo, se comprometió en la presente audiencia de juicio en cancelar en efectivo para el día 25 de junio del año 2017 y referente al bono de fin de año por la cantidad equivalente al 20% de lo percibido por el obligado. A su vez solicitó que dichas cantidades sean descontadas directamente por el organismo empleador del obligado alimentista y depositados en cuenta aperturada la cual se encuentra señalada en el folio 8 de los, así mismo a cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera.-
TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

ASUNTO: JJ-997-2153-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-