REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Mayo del año 2017
206º y 158º
Exp. Nº JJ-975-1941-2017.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
OFERENTES: ERNESTO RAFAEL HERRERA y ANA ESTELA VALOR LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.868.069 y 9.596.503, debidamente asistidos por los Abg. MARIAN ISABEL RICO OSTO y YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, Inpreabogado No. 205.799 y 145.223.-
Fiscal VI del Ministerio Público Abg. CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO.-
BENEFICIARIO: Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 16/04/2007, de Diez (10) año de edad.-
SENTENCIA INTERCOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Visto el convenimiento que antecede, formulado por los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL HERRERA y ANA ESTELA VALOR LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.868.069 y 9.596.503, debidamente asistidos por los Abg. MARIAN ISABEL RICO OSTO y YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, Inpreabogado No. 205.799 y 145.223, respectivamente, en acuerdo conciliatorio planteado en la Audiencia Oral de Juicio de esta misma fecha, del prenombrado Tribunal de este Circuito Judicial, previamente OBSERVA:
II
En los folios, Ciento Sesenta y Uno (161), al Ciento Sesenta y Cuatro (164), cursa acta mediante la cual los ciudadanos: ERNESTO RAFAEL HERRERA y ANA ESTELA VALOR LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.868.069 y 9.596.503, debidamente asistidos por los Abg. MARIAN ISABEL RICO OSTO y YIMIS WILFREDO RUBIO ALVAREZ, Inpreabogado No. 205.799 y 145.223, quienes son padres biológicos de la Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el 16/04/2007, de Diez (10) año de edad, quienes Convienen en la presente demanda; en tal sentido el ciudadano ERNESTO RAFAEL HERRERA, parte demandante, expone “Propongo el siguiente convenio para resolver este conflicto, el quedarme con el local y el fondo de comercio denominado como: “Cristalería Marquetería El Diamante C. A.” ubicado en la Calle Independencia local N° 1 y que la casa construida en la parte superior de dicho local quede bajo la propiedad de la parte demandada Ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA”.
En este estado interviene la ciudadana: ANA ESTELA VALOR LOVERA, plenamente identificada, quien Expone: “Acepto dicho convenimiento en los términos indicados. Es todo. Igualmente ambas partes solicitaron el derecho de palabra indicando en relación al terreno que se encuentra en la parte de atrás del local donde funciona la mencionada cristalería cedérselo a los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando comprometidos ambos padres en realizar los trámites correspondientes para la legalización de los documentos de propiedad a nombre de los citados hermanos”.-
Los comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo, de conformidad como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se dejo constancia que está presente la Niña; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a fin de ejercer el derecho a opinar y ser oído, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).-
III
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda:
PRIMERO: El impartir la Homologación de ley al mencionado acuerdo presentado por el Ciudadano: ERNESTO RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.868.069, con domicilio en la Calle Salías N° 60 del Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana; ANA ESTELA VALOR LOVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.596.503. Así se decide.
SEGUNDO: Declara que el Local Ubicado en la Calle Independencia local N° 1 donde funciona el fondo de comercio denominado como: “Cristalería Marquetería El Diamante C. A., Registrado bajo el Nro. 37, TOMO 4-B de fecha 23 de Abril del año 2013, queda adjudicado al Ciudadano: ERNESTO RAFAEL HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.868.069. Así se Decide.
TERCERO: La casa de habitación, constituida por un Apartamento de habitación familiar, construido con Paredes de bloque, Techo de platabanda, Sobre vigas de hierro, Pisos de granito, Puertas y ventanales de hierro, De tres habitaciones, Dos salas de baño, Dos salas, Cocina, Comedor, Balcón y un garaje, Ubicado en la calle Independencia No 60, San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, la parcela d terreno tiene una superficie aproximadamente de Doscientos Cincuenta y Ocho Metros y Ochenta Centímetros Cuadrados, y el área de construcción de aproximadamente Ciento Sesenta Y Seis Metros Cuadrados (166 M2), constituyendo los restantes metros del patio. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: casa que es o fue del ciudadano Ovidio Araque y Carmen Pulido, con Treinta y Dos Metros y Veinticinco Centímetros (32.25 Mts), SUR: vivienda que es o fue del ciudadano Eusebio Martínez, Treinta y Dos Metros con Veinticinco Centímetro (32.25 Mts), ESTE: casa que es o fue de la ciudadana Margarita de Rodríguez, con Ocho Metros (8.00 Mts), OESTE: Calle Independencia, con Ocho Metros (8.00 Mts); dicho inmueble lo obtuvo la ciudadana Ana Estela Valor, por compra que le hizo a la ciudadana Inés Isabel Lovera de Valor , como consta en el Documento Protocolizado por ante el Registro Público Subalterno, en fecha 10 de Febrero de 2010, Registrado bajo el Nro. 2010.207, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.2421, queda adjudicada a la Ciudadana ANA ESTELA VALOR LOVERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.596.503. Así se Decide.
CUARTO: El terreno ubicado en la parte de atrás del local donde funciona la mencionada cristalería cedérselo a los hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el primero Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.092.969 y la segunda Menor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad 32.021.209, quedando comprometidos ambos padres en realizar los trámites correspondientes para la legalización de los documentos de propiedad a nombre de los citados hermanos.
QUINTO: En cuanto a la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar con el fondo de comercio denominado “Cristalería Marquetería El Diamante C. A.”, ubicado en la calle independencia, local N° 1 de esta ciudad será suspendida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Una vez sea remitida la causa al mismo para su ejecución. Es Todo.
SEXTO: Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia de ellas que fue Homologada la presente demanda y no habiendo mas actuaciones que practicar, este Tribunal acuerda remitir al Tribunal 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de su ejecución.- Cúmplase. Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
ASUNTO: JJ-975-1941-2017.-
MMM/DCM/Génesis.-
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