REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Nueve (09) de Mayo del año 2017
206º y 157º

ASUNTO: JJ-966-1964-2017.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTES DEMANDANTES: CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.761.066, con domicilio en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa No. 18, Sector Luis Herrera, Municipio San Fernando, del Estado Apure.-
Abg. Asistentes de la parte demandante: DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA Y JULIO CESAR NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.112 y 29.626.-
PARTE DEMANDADA: CORPOELEC C.A.-
BENEFICIARIA: Adolescente; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Doce (12) años de edad.-
MOTIVO: DEMANDA DE DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE .-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Octubre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial, por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la admisión o no de la DEMANDA DE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES, seguida por los Abogados Apoderados ciudadanos DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y JULIO CESAR NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.112 y 29.626, en la cual demandan a la Empresa CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado ciudadano CARLOS ARRIAGA, la misma se le dio entrada en fecha 02-11-2015, donde se formo el presente expediente y se admitió, se ordeno notificar a la parte demandada (CORPOELEC) en la persona representante del patrono ciudadano KILMER BURGOS, venezolano, mayor de edad y en su condición de gerente de la accionada, a la Fiscal VI del Ministerio Público y a la Procurador General del Estado y cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

La presente demanda fue presentada por la parte accionante de la siguiente manera: Tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado con la letra “B” consistente en Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 16 de noviembre del año 2010, en el expediente signado con el No. JMS-299-10, la ciudadana Carmen Glicelide Barrios Brito, es declarada concubina en forma judicial con los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del de cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, con quien procreo una hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana de once (11) años de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.649.527, que en la actualidad se encuentra bajo la exclusiva guarda y custodia de la ciudadana CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITOS, anteriormente identificada con la consecuente manutención y cuidado que ello implica, siendo mis representadas las únicas y universales herederas del de cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ ut supra identificado, consistente en declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 24 de febrero del 2011, en la solicitud signada con el No. JMSS1162-11. A los fines de proveer recursos económicos necesarios para el sustento del grupo familiar antes identificado, el causante de mis representadas de cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, EN LA FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2005, inicio una relación laboral con la empresa accionada, adscrita al distrito Guasdualito sección de líneas Elorza, desempeñándose como liniero electricista devengando como último salario la cantidad de 680.940,00 de forma mensual, que reconvertido totalizan 680.000,94. En el ejercicio de la actividad inherentes al cargo desempeñado, específicamente en la fecha 08 de octubre del 2005, el causante de mi representada con el objeto de cumplir diligencias de orden laboral, debía trasladarse con un grupo de compañeros de trabajo, desde la población del Elorza hasta la ciudad de Guasdualito Estado Apure, lo que intentaron hacer en un vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota, PLACA: MAB-32F, MODELO: STATION WAGON, conducido por el trabajos KENNY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 11.241.830, cuando aproximadamente a la 01:45 pm, en el transcurso del viaje específicamente en el sector Las Trincheras se exploto el caucho trasero derecho del vehículo que tripulaba los trabajadores en referencia, lo que hizo que perdieran el control del vehículo dando este varias vueltas ocasionando múltiples heridas a los tripulantes, accidente este que produjo el deceso del causante de mis representada a consecuencia de shock neurogenico, fractura de cráneo y encéfalo, causándole la muerte de forma inmediata. El lamentable suceso en la forma antes descrita por efecto de haber ocurrido encontrándose el causante de mis representadas en funciones de trabajo genero la investigación de accidentes de trabajo y que a su vez fue calificada por la Dra. CLEIRA ACOSTA, médico especialista de salud ocupacional adscrita al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral, dirección estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure…”
En fecha 02-11-2015 fue debidamente admitida la demanda, se ordeno notificar a la parte demandada la Empresa Corporación Electica Nacional (Corpoelec), a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña que nos ocupa, residenciada geográficamente en la Jurisdicción del Estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Así se hace constar
ARTÍCULO 452. MATERIAS Y NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia expresa que la mencionada parte no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados o no, siguiendo el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas y posteriormente evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Sentencia Emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Estado Apure, marcada con la letra “B”, inserta en los folios No. 12 y 13, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una copia de la sentencia en la cual se le otorga a la ciudadana Carmen Glicelide Barrios Brito el carácter de concubina del de cujus José Tomas Benítez González, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Acta de nacimiento correspondiente a la adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), marcada con la letra “C”, que corre inserta en el folio No. 14 de las actas procesales. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma es un documento público, suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre la niña arriba mencionada beneficiaria y el de cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ. Así se decide.-

3.- Declaración de Únicos y Universales Herederos, marcada con la letra “D”, folios No. 15 al 29. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una sentencia emitida por un Tribunal de la República con competencia para declararla y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

4.- Constancia de Trabajo y Contrato de Trabajo correspondiente al De-Cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, marcados con las letras “E” y “F”, inserta a los folios Nros. 30 al 32. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que de su contenido se aprecia, el cargo que desempeñaba el de cujus antes mencionado y el salario que mensualmente devengaba. Así se decide.-

5.- Informe emitido por la Empresa Patronal Accionada, marcada con la letra “G”, inserta en los folios Nro. 33 al 37, quien suscribe le otorga valor probatorio por cuanto es emanado por la empresa demandada Elecentro, en el cual se determina las causas, las conclusiones y recomendaciones del accidente vial en el cual perdió la vida el De cujus José Tomas Benítez González. Así se decide

6.- Acta de Defunción correspondiente al De-Cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, marcado con la letra “H”, folio No. 38 de la causa, la mencionada prueba documental demuestra y da por comprobado el fallecimiento del ciudadano José Tomas Benítez González, hecho este acaecido el día 08/10/2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código Civil Vigente otorgándole pleno valor probatorio al documento público arriba identificado, con la finalidad de demostrar el fallecimiento del Ciudadano José Tomas Benítez González.- Y Así Se Decide.-

7.- Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, marcado con la letra “I”. Inserto a los folios No. 39 al 49 de los autos. El mismo es valorado por esta juzgadora como prueba mediante el cual determinan las causas del accidente de tránsito el cual le ocasionó la muerte por Shock Neurogenico, Fractura de Cráneo y Encéfalo, suceso al de cujus José Tomas Benítez González. Así se decide.-

8.- Certificación emitida por el Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laborables, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (INPSASEL), marcado con la letra “J”, que ocurre inserto a los folios 50 al 54 de la causa, quien suscribe le otorga valor probatorio, en virtud que en el mismo se Certifica que el de cujus falleció producto de un Accidente de Trabajo, ocasionándole la muerte por Shock Neurogenico, Fractura de Cráneo y Encéfalo, suceso de transito. Así se decide.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
Opinión de Fiscal Sexta del Ministerio Público inserta en el folio Nro. 65. Quien emitió opinión favorable en la presente causa.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió ningún tipo de prueba.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la causa, este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probada en autos la legitimación de las accionantes Carmen Glicelide Barrios Brito en su carácter de concubina y la adolescentes Joseglis Anabel Benítez Brito hija biológica para accionar en el presente juicio, en su condición de causahabientes del de cujus José Tomas Benítez González.

NORMAS LEGALES
Dentro de las normas legales que el derecho solicitado a favor de la adolescentes (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)



Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es conveniente resaltar lo que señala el Artículo 8: Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y Adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños,
Niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los Derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, Niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, Prevalecerán los primero

Ahora bien, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En reglas generales, todo el que cause un daño a otro, esta en la obligación de resarcirlo, este es el principal postulado del que se rige la responsabilidad civil, el cual se encuentra establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Realizada la Audiencia de Juicio en fecha 25 de abril del año 2017, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderados para demostrar no tener responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido. Es por ello que este Tribunal, pasa a reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevó a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Por su parte, la representación legal de la parte demandante Alega la Abg. DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, apoderada especial de la ciudadana: CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.761.066, concubina declarada de forma judicial con los efectos del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del de cujus JOSE TOMAS BEBITEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.144.520, con quien procreo una hija de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que en la actualidad se encuentra bajo la exclusiva guarda y custodia de la ciudadana CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO con la consecuente manutención y cuidado que ello implica.
Ahora bien el causante de mis representadas de cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, en la fecha 08 de agosto del 2005, inicio una relación laboral con la empresa accionada, adscrita al distrito Guadualito sección de líneas Elorza, desempeñándose como liniero electricista devengando como último salario la cantidad de 680.940,oo de forma mensual, que reconvertido totalizan 680.000,94. En el ejercicio de la actividad inherentes al cargo desempeñado, específicamente en la fecha 08 de octubre del 2005, el causante de mi representada con el objeto de cumplir diligencias de orden laboral, debía trasladarse con un grupo de compañeros de trabajo, desde la población del Elorza hasta la ciudad de Guasdualito Estado Apure, lo que intentaron hacer en un vehículo de las siguientes características: MARCA: Toyota, PLACA: MAB-32F, MODELO: STATION WAGON, conducido por el trabajos KENNY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 11.241.830, cuando aproximadamente a la 01:45 pm, en el transcurso del viaje específicamente en el sector Las Trincheras se exploto el caucho trasero derecho del vehículo que tripulaba los trabajadores en referencia, lo que hizo que perdieran el control del vehículo dando este varias vueltas ocasionando múltiples heridas a los tripulantes, accidente este que produjo el deceso del causante de mis representada a consecuencia de shock neurogénico, fractura de cráneo y encéfalo, causándole la muerte de forma inmediata. El lamentable suceso en la forma antes descrita por efecto de haber ocurrido encontrándose el causante de mis representadas en funciones de trabajo genero la investigación de accidentes de trabajo y que a su vez fue calificada por la Dra. CLEIRA ACOSTA, médico especialista de salud ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, dirección estadal de salud de los trabajadores Guárico y Apure.-
Asimismo la parte demandante reclama el lucro cesante, conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por concepto del dinero que por producto del trabajo del ciudadano JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, dejo de percibir durante el lapso que se suponía era su vida útil, cantidad esta que se determina tomando en cuanta una proyección del resto de vida productiva, ya que fallece con 23 años de edad, por lo que estima que tenía 49 años de vida útil, hasta los setenta y dos años de edad; sobre tal alegato, considera este Tribunal prudente citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas

En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, de allí, que las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración, en el caso de marras, el causante ANDRES JOSE MEJIA ALVAREZ, sin embargo, al materializarse su muerte en forma instantánea, no da lugar a la reclamación de este lucro cesante, pues –como ya se dijo- dicho ciudadano era quien se encontraba legitimado para reclamarlo, y no sus herederos, sobre este tema ha resaltado el catedrático Emilio Pittier Sucre, lo siguiente:

“…La muerte inmediata de la víctima: Según la doctrina predominante, la víctima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…

El argumento de este estudioso del derecho, concuerda con el criterio de esta Juzgadora, pues resulta ilógico, que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue la muerte, esto supone la desaparición física y jurídica de la persona, y en este sentido, la victima propiamente no sufrió ningún daño en lo que respecta a las utilidades dejadas de percibir producto del hecho; distinto es el caso en que la víctima es lesionada producto del accidente, y lo incapacita para realizar las actividades que comúnmente ejecutaba y que le generaban un beneficio o ingreso, en este supuesto si estaríamos en presencia de una perdida de la oportunidad, en seguir lucrándose de su actividad económica. De lo anterior se deduce, que los herederos no se encuentran legitimados para reclamar iure hereditatis, lo correspondiente al lucro cesante por los daños futuros ocasionados al de cujus, provenientes de los ingresos que pudo haber percibido, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de lucro cesante sobre tal concepto, así se decide.
De manera que, quien juzga, una vez analizados los alegatos esgrimidos por la parte accionante, los cuales se corresponden a una relación de trabajo dependiente, y con motivo al mismo el actor sufrió un accidente de trabajo, causándole la muerte de forma inmediata.
En este orden de ideas, revisados los conceptos reclamados por la parte actora, se observa que el objeto de la pretensión; es la indemnización por accidente de trabajo; prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevista en el articulo 130 numeral 5º, secuelas causadas y daño moral, todo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00).
Es por lo que quien decide, atendiendo a la pretensión del actor la cual es, la indemnización por accidente de trabajo, y siendo que el mismo ha sido admitido por la parte demandada, le corresponde en el presente caso a la parte demandada demostrar no tener responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido, así como su exoneración por la intención o culpa del empleador en no cumplir con las normas sobre condiciones en que se desarrolla el trabajo, es decir, le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano José Tomas Benítez González, a consecuencia del accidente se provocó 1.- Shock neurogenico, 2.- Fractura de cráneo y encéfalo, ocasionándole la muerte de forma inmediata. Pues de la certificación realizada por la Médico especialista en Salud Ocupacional Dra. CLEIRA ACOSTA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se pudo determinar las consecuencias del mismo, previo al análisis de la funcionaria de Salud y Seguridad de los Trabajadores, quien a su vez, describió los hechos y actividades realizadas por el ciudadano JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ.
En consecuencia, quien sentencia, aun cuando la parte actora, en su escrito libelar, no distinguió su petición en la responsabilidad objetiva y subjetiva tal como lo denomina la doctrina jurisprudencial, sin embargo, debe señalarse que uno de los conceptos reclamados como lo es el daño moral, de acuerdo con la reiterada doctrina establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño, lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional, constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario mediante la explotación de una actividad económica que reporta, por tales consideraciones, es que quien aquí decide, considera que se debe declara procedente en relación al daño moral. Así se decide.
En relación a la indemnización por Lucro Cesante, La Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se produzca por inobservancia o violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo el empleador deberá pagar, las indemnizaciones derivadas por responsabilidad subjetiva y objetiva la cual no fue demostrada, en virtud que en las conclusiones del Informe inserto a los folios 33 al 37 realizado por la empresa Elecentro- Cadafe se determino que aun cuando el de cujus JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ estaba ejerciendo funciones inherente a su trabajo, también se demostró que el vehículo en el cual ocurrió el accidente donde perdió la vida el mismo era propiedad del Compañero de trabajo Ciudadano: Kenny Fernández y no propiedad de la Empresa Corpoelec en consecuencia no hubo negligencia por las condiciones del vehículo por parte del patrono.
Analizados y estudiados a los elementos esgrimidos por la parte accionante, quien suscribe no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere ajustado a derecho según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como del análisis efectuado a los instrumentos probatorios aportados, se decide que el monto a pagar por el patrono, por concepto de DAÑO MORAL, es el estimado por el accionante, vale decir, OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.oo) , y así se decide.

En ese mismo sentido, se hace saber que no procede indexación o corrección monetaria sobre el monto relativo al daño moral, lo cual solo es posible computarse a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, así se declara.

Finalmente, en virtud que fue comprobada la responsabilidad objetiva del patrono, en el hecho que causo la muerte del ciudadano JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, considera este Tribunal que la presente acción HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO, sin embargo, aún cuando fue procedente la reclamación por daño moral, lo relativo al lucro cesante no tuvo asidero jurídico, en tal sentido la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CONLUGAR, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de las anteriores consideraciones, tomando en cuenta tanto las razones de Hecho como de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, quedando la misma decidida en los siguientes términos:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana CARMEN GLICELIDE BARRIOS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.761.066 y la Adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ambas con domiciliadas en la Urbanización Antonio José de Sucre, casa No. 18, sector Luis Herrera, Municipio -San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por los Abogados Apoderados ciudadanos DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA y JULIO CESAR NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.112 y 29.626, en contra de CORPOELEC C.A, debidamente representado por el ciudadano ABG. CARLOS ARRIAGA, en virtud del fallecimiento de quien en vida fuera su concubino y padre De Cujus: JOSE TOMAS BENITEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.520. Así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reclamación por EL LUCRO CESANTE, correspondiente a las cantidades de dinero dejadas de percibir por de cujus Tomas Benítez González, producto del trabajo realizado durante el lapso que suponía su vida útil. Así se decide.

TERCERO: Se condena a la Empresa CORPOELEC C.A, al pago de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.oo) por concepto de DAÑO MORAL, no procediendo indexación sobre este monto, solo computable a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo; dicho monto deberá ser prorrateado sobre las accionadas herederas en la presente causa. Así se decide.

CUARTO: De conformidad con el artículo 272 del Código Civil Venezolano, la alícuota correspondiente a la adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por sobre el monto dispuesto en el punto segundo de este dispositivo, entran inmediatamente en régimen de administración especial, por lo cual a fin de salvaguardar el patrimonio, se ordena sean consignados mediante cheque de gerencia a nombre de la referida adolescente, ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, ordenándosele a este Despacho, proceda con la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la misma donde será depositado este monto, dichas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente. Igualmente se ordena a la Empresa vencida la inclusión inmediata dentro del presupuesto de la empresa el pago de dicha cantidad ordenada en el numeral anterior, tomando en consideración el interés superior de la adolescente que nos ocupa de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

QUINTO: por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida, no procede la expresa condenatoria en costas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria.
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ


Exp. Nro. JJ-966-1964-2017
MMM/DCM/Génesis.-