República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure


San Fernando de Apure 10 de Mayo de 2017
157º y 206º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2016-000059
ASUNTO: CJ31-S-2016-000059

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.621.569, inscrito el IPSA bajo el Nº 99.599, con domicilio procesal en Paseo Libertador, Edificio julio Chang, piso Nº 2, oficina Nº 03, Nº telefónico 042 segundo aparte 4-313-3770.-
VÍCTIMA: NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.255, domiciliada, Urbanización Santa Rufina, tercera etapa, calle 16, casa Nº 15 numero de teléfono 042 segundo aparte 4-318-6249
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.375, estado civil: soltero, nacido en fecha 04-01-1963, DE 53 años de edad, hijo de Paula Núñez (V) y de Ángel Luis Rodríguez (D), de ocupación u oficio: comerciante. Residenciado: Urbanización Santa Rufina, calle 9/10, casa Nº 07, cerca del sistema de bombeo. Número telefónico 0426-238-0075.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ABG. MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:

“Vengo aquí a denunciar a el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, yo iba para la casa de mamá que vive por Santa Rufina, cuando escuché a la ciudadana MARIANES RODRÍGUEZ, quien me estaba provocando con palabras obscenas para que paliara con ella, y yo le dije ese es conmigo, pero cuanto llegue a donde estaba ella me habló en voz baja preguntándome que pasaba que respetara, hablamos sobre mi sobrina ya que una hermana que es enfermera la estaba curando, en ese momento luego el papá de ella el señor JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, llegó sin medir palabras dándome un golpe con la mano abierta, me decía que me quería matar y me decía (…) en ese momento le dije que iba llamar a mi esposo, cuando el fue a su casa él no salió…”

Señaló como precepto jurídico aplicable el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual manifestó: “Yo lo que quiero es que se acabe este problema, el problema es que el se mete con mi esposo, lo que quiero es que el se calme y no se meta mas con nosotros”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: “No deseo declarar”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, representado por el Abg. JUAN PEREZ quien manifestó: “Una vez escuchado lo alegado por el Ministerio Público, mi cliente me ha manifestado que desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicito que mi defendido se mantenga en libertad.” Es todo.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se analizan los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.

En este mismo orden de ideas, quien aquí decide quiere dejar sentado lo siguiente:
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Decisión…2.Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” Subrayado, cursiva y negrita del tribunal.
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

En tal sentido, una vez analizado por parte de este Tribunal que es competente para conocer de los supuestos de hecho denunciados por la víctima y a su vez poder resolver lo concerniente a la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, es necesario analizar entonces si los supuestos de hecho (Acción) denunciados por la ciudadana víctima: NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, pueden encuadrarse de manera perfecta en algún tipo penal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Vengo aquí a denunciar a el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, yo iba para la casa de mamá que vive por Santa Rufina, cuando escuché a la ciudadana MARIANES RODRÍGUEZ, quien me estaba provocando con palabras obscenas para que paliara con ella, y yo le dije ese es conmigo, pero cuanto llegue a donde estaba ella me habló en voz baja preguntándome que pasaba que respetara, hablamos sobre mi sobrina ya que una hermana que es enfermera la estaba curando, en ese momento luego el papá de ella el señor JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, llegó sin medir palabras dándome un golpe con la mano abierta, me decía que me quería matar y me decía (…) en ese momento le dije que iba llamar a mi esposo, cuando el fue a su casa él no salió…” Folio Nº 10 del presente asunto penal. Del análisis de la declaración anteriormente trascrita, se observa que presuntamente el imputado realizó una acción agresiva dirigida a la cara de la víctima con la mano abierta, lo cual guarda relación con el reconocimiento médico legal de fecha 09-11-16, cursante al folio 17 de la causa penal. Asimismo se evidencia, de la declaración del imputado y de la víctima que ambos tuvieron una relación sentimental que produjo hijos en común.

Asimismo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.375, presuntamente golpeó en la cara a la víctima con la mano abierta, lo cual fue certificado por el Dr. José Gregorio Soto, en el reconocimiento médico legal de fecha 09-11-16, siendo que tanto como la prueba pericial y el experto fueron promovidos como órganos de prueba, en un posible juicio oral a los fines de demostrar la presunta comisión del hecho punible, por lo que estima quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes y órganos de pruebas promovidos en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- DENUNCIA, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.016, interpuesta por la ciudadana NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.937.255, ante el Centro de Coordinación de Investigaciones Policiales de Biruaca, estado Apure.

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.016, suscrito por la Dr. José Gregorio Soto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, el cual señala lo siguiente: “....Traumatismo a nivel cara, dolor muscular leve. Laceración muy leve mucosa labio superior de la boca. Arañazos leves tórax anterior…”

3.- DECLARACIÓN del Dr. José Gregorio Soto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha nueve (09) de noviembre de 2.016.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.598.375, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON, el cual establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) mese, es decir veinticuatro (24) meses de prisión, siendo el termino medio doce meses (12) meses de prisión, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.598.375 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 9.598.375 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de NAZAIDA LISBETH NAVARRO DE RONDON. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en someterse a programas de orientación, el cual deberá recibir por donde designe el Tribunal de Ejecución que corresponda, de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. MARÍA ANGÉLICA ACSTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA