REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo.Apure

San Fernando de Apure, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-001866
ASUNTO : CP31-S-2015-001866

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado ÁNGEL RAFAEL MONSERRATE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.288.243, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL NOHEMI CALLES FLORES, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha dos (02) de febrero de 2.017. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de junio de 2.015, se inicia el presenta asunto penal con denuncia formulada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, por la ciudadana MARÍA TERESA JIMÉNEZ DE ROMERO, quien manifestó en su denuncia: “…Vengo a denunciar a una persona la cual conozco como por EL NEGRO, quien en el día de hoy utilizando sus manos y fuerza física agredió a mi sobrina de nombre Marisol Jiménez, de 37 años de edad, sin razón alguna, mi sobrina tiene una discapacidad mental”.

En fecha treinta (30) de junio de 2.015, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante este Tribunal Primero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la cual el Tribunal acordó:

“PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, ANGEL RAFAEL MONSERRATE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 25.288.243., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con la circunstancia agravante en el artículo 68.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL JIMENEZ, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARISOL JIMENEZ o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; SEXTO: Ofíciese al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante este comando. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación del Municipio San Fernando del Estado Apure y al Jefe de Custodio del Circuito Judicial Penal del estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ANGEL RAFAEL MONSERRATE RODRIGUEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes”.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.015, se recibe por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, escrito de Acusación, suscrito por la Abogada TAIBETH CASTELLANO, en su carácter de Fiscal Auxilia Novena del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MONSERRATE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.288.243, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL NOHEMI CALLES FLORES. En fecha veintinueve (29) de julio de 2.015, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar para el día 10/08/15 a las 02:00 horas de la tarde.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.015, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de las Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Audiencia Preliminar en la cual se acordó:
“PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL RAFAEL MOSERRATE RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL JIMÉNEZ. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANGEL RAFAEL MOSERRATE RODRÍGUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: residenciado en El Arenal, 23 de Enero, Calle Principal, al lado de la Bodega de Williams, San Fernando Estado Apure. Constancia de residencia 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.5.- Presentarse cada Cuatro (04) Meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del cese de las presentaciones del imputado ANGEL RAFAEL MOSERRATE RODRÍGUEZ”.

En fecha once (11) de enero de 2.017, se fijó oportunidad para al celebración de audiencia especial de verificación de condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día dos (02) de febrero de 2.017 a las 09:00 horas de la mañana. Luego de múltiples diferimientos por ausencia injustificada de uno de los probacionarios en fecha dos (02) de febrero de 2.017, se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MONSERRATE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 25.288.243, a los fines de asegurar la comparecencia de los mismo al acto de Audiencia Especial.

En fecha diez (10) de mayo de 2.017 se recibe Acta, de la misma fecha, proveniente de la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer, actuaciones relacionadas con la captura del ciudadano ÁNGEL RAFAEL MONSERRATE RODRÍGUEZ, titular de cédulas de identidad Nº V.- 25.288.243, el cual se presentó de manera voluntaria por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que procedieron a realizar la aprehensión del mismo. En la misma fecha se fija oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, para el día diez (10) de mayo de 2.017 a las 10:00 horas de la mañana.

SEGUNDO: En fecha diez (10) de mayo de 2.017 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, quien realiza la siguiente exposición: “Solicito a este honorable tribunal, se revoque la medida Privativa a la Libertad, se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano imputado de autos y así mismo se fije audiencia Especial de verificación de condiciones”. Es todo.

El imputado ANGEL RAFAEL MONSERRATE RODRIGUEZ, manifiesta: “No cumplí por que estaba trabajando”. Es todo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. OLGAMAR FERNANDEZ quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, de que se deje sin efecto la orden de Aprehensión y y se fije la audiencia especial”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

TERCERO: Es por lo antes expuesto, oída la solicitud de las partes, que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR la solicitud del Abg. MARIA CAROLINA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en consecuencia se declara SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2016 contra el ciudadano RAFAEL MONSERRATE RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAQUEL NOHEMI CALLES FLORES y las libradas a los respectivos órganos de seguridad en la misma fecha. Segundo: Fijar la realización de audiencia Especial de Verificación de Condiciones para el día 12 de JUNIO de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a la victima. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA


LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA