REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure 10 de mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-000468
ASUNTO: CP31-S-2017-000468
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CYNDI TOVAR GARCIA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.871.816, inscrito en el IPSA bajo el Nº 214.568, con domicilio procesal Calle Andrea Santa Maria, Nº 17, RB, telefónico; 0414-489-7553.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VÍCTIMA: ADOLESCENTE DE 16 AÑOS (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPESENTANTE DE LA VICTIMA: YSBELISE DEL VALLE FUENTES BOHORQUEZ.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.146.391, nacido en fecha 03-04-1990, natural de San Fernando de Apure, de 26 años de edad, hijo de Nidian Abreu (V) y de Ladislao Silva (V), soltero, de ocupación u oficio: Funcionario de la Aviación de Municipio San Fernando; Residenciado en: Carretera Nacional Diamantico, Vía Arichuna, (Cuida el Modulo de Diamantico). Nº TLF: 0426-285-0207 CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ y JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-25.350.755, nacido en fecha 02-11-1995, natural de San Fernando Estado Apure, de 30 años de edad, hijo de Rosa González (V) y de José Betancourt (V), de profesión u oficios: Barbero; domiciliado en: Carretera nacional Diamantico I, al lado del Modulo de Barrio Adentro de Diamantico, Nº telefónico: 0414-392-9635 ( perteneciente al hermano del imputado Joel Betancourt).-
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió lo siguiente:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada FRANCIS ESPINOZA, quien manifestó: “RATIFICA acusación presentada en su oportunidad legal, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ Y JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de igual forma precalifico en este acto el delitos de delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad de conformidad con el artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ Y JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Representante de la Victima ciudadana YSBELISE DEL VALLE FUENTES BOHORQUEZ conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “A la niña me la tienen que operar, ella no puede hacer actividades físicas, ni llevar sol”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Jueza explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios el cual no es procedente en el presente asunto y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio. El imputado CARLOS EDUARDO SILVA ALVAREZ quien manifiesta: “No hemos escuchado la propuesta de la señora, de si nos sume las disculpas, no soy responsable de esto pero voy a asumir los hechos”. Es todo. Seguidamente el imputado JOSE JOSUE BETANCOURT GONZALEZ manifiesta: “Yo la puedo ayudar en lo que pueda también”. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado, representado por el Abg. LUIS ROSALES quien manifestó: “ Ciertamente las circunstancia en la Cuales ocurrieron los hechos, mis representados no cometieron estos hechos ya que habían aproximadamente 17 o 18 personas en el vehiculo, y pasaban vehículos por donde se quedaron accidentados, culpándolos posteriormente de haberle lanzado una bomba de agua a la niña la medicatura forenses dice que fue con un arma contundente, estas personas salieron a las 5 a.m, y al momento de los hechos habían transcurrido 3 o 4 horas ya que se pararon a recoger a otras personas, según los daños ocasionados a la niña el objeto contundente debió ser una piedra ya que de ser un objeto congelado, para esa hora en la que ocurrieron los hechos ya estaría descongelado, mis defendidos están dispuestos a colaborar a la victima, nosotros la acompañamos al medico ya que amerita cirugía, tomamos una cita e la Clínica del Sur, pero la señora no quiso saber mas de nosotros y no entendemos el porque, pero conversando con ella, le dije que mis defendidos estaban dispuesto a colaborar para el mejoramiento de la niña, a partir de ese momento la fiscal en todo momento nos dijo que colaboráramos con la victima para evitar otros problemas, en caso de mis defendidos admitir y venir un proceso condenatorio continuaríamos hasta la fase de juicio ya que no hay elementos que demuestren la culpabilidad de mis representados, y esto perjudicaría el área laboral y educacional de mis patrocinados, sin embargo ellos están dispuestos a colaborar en todo momento para el mejoramiento de la niña, en caso de existir riesgos de una condenatoria mis defendidos me manifestaron seguir a la etapa de juicio”. Es Todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 295 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
En la presente causa penal se puede verificar que en Reconocimiento Médico Forense de fecha 01/03/17, practicado a la ADOLESCENTE víctima la misma quedó citada para un II Reconocimiento Médico Forense, y el mismo no se ha realizado, a pesar de que el Ministerio Público contaba con 4 meses para seguir las labores de investigación, no procuró la realización de esta segunda valoración a los fines de realizar una calificación jurídica ajustada a las lesiones y secuelas que presenta la referida ciudadana, sino que se apresuró a presentar un acto conclusivo de acusación por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal como consta en los folios 63 al 70 de la causa penal; y que al momento de ratificar la acusación durante la celebración de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial la misma lo hace por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 en grado de complicidad conforme al artículo 424 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), situación esta que para quien decide reprenda una vulneración al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, pues sorprende a los imputados y su defensor con una calificación distinta a la que fundamentó en el escrito acusatorio, es por lo que se ordena la subsanación del mismo y la realización del II Reconocimiento Médico Forense a la víctima. ASI SE DECIDE.
En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:
“En el caso de autos, antes de la existencia del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en la fase intermedia del proceso penal, los hoy accionantes solicitaron la nulidad de la acusación en base a que a los imputados se les había impedido conocer los actos procesales en la fase de investigación. Tal alegato -de ser cierto- produciría indefensión en los procesados, y antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal podría pensarse que antes de la audiencia preliminar la denuncia podía ser resuelta por el Juez de Control, lo que ha podido suceder, pero después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce. Quien tortura y obtiene una supuesta prueba y en ella funda una acusación, está pidiendo la intervención jurisdiccional en base a la violación de derechos fundamentales del acusado, y lo lógico -a juicio de esta Sala- no es solo anular las pruebas, sino rechazar la acción, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales. Aceptar tal situación, conduce a que sería lícito que la acción se utilice para crear procesos instrumentales cuya finalidad es el fraude a pesar de que ello viola el orden jurídico constitucional.
Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.
En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.
No es que se esté confundiendo el escrito de acusación con la acción, sino que para utilizar el derecho de accionar, de poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los accionados.
En estos momentos bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, y cuyas normas se aplican de inmediato, los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Podemos colegir de manera muy clara que la solución procesal del incumplimiento de los requisitos procesales para ejercer la acción penal, es una falta de requisitos de procedibilidad conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual representa un obstáculo al ejercicio de la acción penal, contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal, y cuya declaratoria con lugar implica conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, la declaratoria de sobreseimiento formal, es decir, que se trata de una desestimación de la acusación, pero que una vez subsanados los vicios que originaron dicho decreto de sobreseimiento, podría volver a intentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 al haber sido desestimada la acción por defectos en su promoción, debiendo advertir que conforme a lo dispuesto en la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición se indica que sólo se puede intentar la acción por una vez más, y en caso de no haberse corregido las deficiencias que dieron origen a la primera desestimación procederá el sobreseimiento material conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, declara de oficio de conformidad a lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de la excepción de “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control, Audiencia Y medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara de oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, como lo es la “falta de requisitos formales para intentar la acción”, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se retrotrae el proceso al estado de que el titular de la acción penal realice nuevo acto de imputación penal con delitos previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se individualice la acción del imputado con respecto a cada una de las víctima. TERCERO: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, sin perjuicio de que se pueda intentar nuevamente la acción por una sola vez más conforme a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 356 de fecha 27 de Julio de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se interpreta el contenido y alcance de esta disposición. Debiendo presentar el Ministerio Público Nuevo Acto Conclusivo dentro de un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recepción del presente asunto por parte del ente acusador. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA